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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una abogada consulta si la liquidación de 51.286,89 € recibida por la resolución de un contrato de servicios profesionales permite aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares o de período de generación superior a dos años. La DGT responde que no es aplicable la reducción.
Aplicación al importe percibido de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006.
La reducción del 30% no procede porque el importe por resolución contractual no encaja en los supuestos de obtención notoriamente irregular del artículo 25 del Reglamento del Impuesto. Asimismo, no se cumple el requisito de período de generación superior a dos años, ya que se excluyen los rendimientos de actividades que obtengan de forma regular o habitual este tipo de ingresos, como ocurre con los honorarios profesionales.
La liquidación de 51.286,89 € por resolución contractual no permite aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0724-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 32. Descripción de hechos La consultante viene desarrollando la actividad profesional de abogada. En el ejercicio de la misma tenía suscrito con una entidad mercantil un contrato de arrendamiento de servicios profesionales para el asesoramiento, gestión y dirección técnica de las cuestiones jurídicas que le pudieran surgir a la mercantil. El contrato se suscribió el 2 de enero de 2003, se renovó el 2 de enero de 2008, acordando ambas partes su resolución el 28 de diciembre de 2017, percibiendo la consultante por tal motivo y como liquidación del contrato la cantidad de 51.286.89€. Cuestión planteada Aplicación al importe percibido de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006. Contestación completa Con carácter previo procede indicar que en la cláusula cuarta del contrato objeto de resolución se establecía lo siguiente: “La duración del presente contrato surtirá efectos desde el 2 de enero de 2008, y se entenderá de duración indefinida, ello no obstante, las partes podrán en cualquier momento dar por rescindido el mismo por simple manifestación escrita en tal sentido, sin que ello dé lugar a indemnización de tipo alguno, sin perjuicio de la correspondiente liquidación de honorarios profesionales que (…) pueda practicarse en función de los débitos existentes por períodos mensuales no minutados y procedimientos que se hallen en curso hasta la fecha de rescisión”. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en su párrafo tercero añade lo siguiente: “No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la aplicación de la reducción del 30 por 100 en el presente caso, procede indicar que debe descartarse su aplicación tanto desde la perspectiva de obtención de forma notoriamente irregular —pues el importe percibido por la resolución contractual no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 25 del Reglamento del Impuesto otorga tal calificación— como desde la perspectiva de la existencia de período de generación superior a dos años. Como aclaración a la inexistencia del período de generación superior a dos años, procede indicar además que el mismo artículo 32.1 de la Ley del Impuesto excluye en su párrafo tercero la aplicación de la reducción a “a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”; regularidad o habitualidad que evidentemente ostentan los honorarios profesionales de los abogados. Por tanto, al importe obtenido por la resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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