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Se consulta si el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género está sujeto a tributación en el IRPF. La DGT responde que, al tener naturaleza de pensión pública contributiva, debe tributar como rendimiento del trabajo.
Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género aplicable a las pensiones contributivas, regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El complemento para la reducción de la brecha de género tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva según el artículo 60 del TRLSS. Por tanto, tanto la pensión de jubilación como dicho complemento tienen la calificación fiscal de rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) de la LIRPF. En consecuencia, ambos están sujetos a tributación en el IRPF y a su sistema de retenciones, sin que sea aplicable la exención del artículo 7.h) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0712-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/03/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género aplicable a las pensiones contributivas, regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Contestación completa La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «… mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento…». La nueva regulación dada mediante el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE del 3 de febrero de 2021), del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLSS), y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. Así, el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2021 de modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos a partir del 4 de febrero de 2021, establece lo siguiente: “Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma: Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos: «Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. 1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos: a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad. b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: (…) 3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva. El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas. (…). La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas: (…) c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo. d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7. e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género. (…) 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última. 6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.» (…) Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, con el siguiente tenor literal: «Disposición transitoria trigésima tercera. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social. Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo. La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro. (…).»”. En este caso, el complemento objeto de consulta lo percibe el contribuyente en base a lo establecido en la nueva redacción del artículo 60 del TRLSS dada por el apartado Uno del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 3/2021, que entró en vigor en 4 de febrero de 2021 -dicha redacción ha estado vigente hasta el 17 de marzo de 2023, ya que a partir de dicha fecha la redacción del artículo 60 del TRLGSS se ha visto modificada por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (BOE de 17 de marzo de 2023)-. De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 60 del TRLSS, el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva. En este sentido, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley. (…).”. Por tanto, tanto la pensión de jubilación como el complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, tienen la calificación fiscal de rendimientos de trabajo, en virtud de lo establecido en dicho precepto. En consecuencia, tanto la pensión de jubilación percibida por el contribuyente que determina el derecho a la percepción de dicho complemento, como el propio complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, están sujetos a tributación en el impuesto, y, por tanto, a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que perciba el contribuyente, resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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