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Una funcionaria recibió en 2021 el cobro de diferencias salariales de 2012 y 2013 tras la nulidad de una resolución. La consulta pregunta si estos atrasos pueden aplicar la reducción por rendimientos irregulares en el IRPF.
Tributación en el IRPF.
Los rendimientos deben imputarse al periodo en que sean exigibles, que en este caso es 2020 por la resolución administrativa. La reducción del 30% por periodo de generación superior a dos años no es aplicable porque los atrasos comprenden un periodo de 22 meses. No se consideran rendimientos notoriamente irregulares al no encajar en los supuestos del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0704-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante, funcionaria interina de la Generalitat Valenciana, tuvo la jornada reducida a 25 horas semanales desde el 01/03/12 al 31/12/13, por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana y la Resolución de la directora general de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012, en la que se concretaban los funcionarios afectados. Por Resolución de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, de 30 de octubre de 2020, se estima la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de aquella resolución y se reconoce a la interesada el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir, diferencias que --según indica-- le fueron abonadas en noviembre de 2021 Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas dejadas de percibir entre 1 de marzo de 2012 y 31 de diciembre de 2013, por aplicación de la reducción de jornada a 25 horas semanales, y reconocidas a la consultante por Resolución de 30 de octubre de 2020, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta (diferencias retributivas del período 01/03/2012 a 31/12/2013) procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, la cual viene determinada por la propia resolución administrativa de su reconocimiento, por lo que será al período impositivo 2020 al que corresponda su imputación. Además, al percibirse las diferencias retributivas en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en noviembre de 2021, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a 2020 con la práctica, en su caso, de autoliquidación complementaria de ese período en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Por otra parte, el artículo 18.2 de la de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Se plantea por la consultante la aplicación de la reducción a estas diferencias retributivas (que abarcan desde 1 de marzo de 2012 y 31 de diciembre de 2013), percibidas en 2021 y que procede imputar a 2020 mediante la presentación de una autoliquidación complementaria de este último período. Descartada la calificación de los atrasos objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que los atrasos —computados de fecha a fecha— comprendan ese período superior a dos años, por lo que en tal caso la reducción del 30 por 100 sí resultaría operativa, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en el presente caso, los atrasos corresponden a un período de 22 meses (desde 1 de marzo de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013), por lo que no se produce la existencia de un período superior a dos años; por tanto, la reducción no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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