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Se consulta si un incentivo económico por jubilación anticipada pagado por la Junta General del Principado de Asturias permite aplicar la reducción del 30% por rendimientos con período de generación superior a dos años. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.
Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aplicar la reducción del 30%, el rendimiento debe cumplir dos condiciones: que el convenio o pacto supere los dos años y que el trabajador tenga una antigüedad mínima en la empresa igual a ese período. En este caso, al fijarse la cuantía en función de la edad de jubilación, la vinculación es con el hecho de jubilarse y no con una generación previa de ingresos. Por tanto, no se cumple el requisito de vinculación con la antigüedad para considerar que el período de generación es superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0613-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/03/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18. RIRPF, RD 439/2007, artículo 12. Descripción de hechos La Junta General del Principado de Asturias satisface a su personal un incentivo por jubilación anticipada. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El incentivo por jubilación anticipada objeto de consulta se encuentra regulado en el Reglamento de prestaciones sociales del personal funcionario de la Junta General del Principado de Asturias, cuyos artículos 43 y 44 disponen lo siguiente: “Artículo 43. Objeto y beneficiarios. 1. El personal que, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social o del Régimen Previsor correspondiente, sea jubilado anticipadamente al cumplimiento de la edad de 65 años percibirá con cargo a la Junta General del Principado de Asturias, por una sola vez y en función de la edad, un incentivo económico consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado determinada por Acuerdo de la Mesa de la Cámara. 2. Se entiende por personal a los efectos de este artículo el personal funcionario de carrera o interino en activo de la Junta General, el que, encontrándose en situación de servicios especiales, preste servicio en la Junta General y el que se encuentre en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar. Artículo 44. Cuantía. Las cuantías del incentivo por jubilación anticipada serán las siguientes: 60 años: 17.865,90 euros. 61 años: 13.419,66 euros. 62 años: 10.751,89 euros. 63 años: 8.084,12 euros. 64 años: 6.467,29 euros.”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo por jubilación anticipada objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. En el presente caso, no se cumple la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—, pues las cantidades se fijan en función de la edad en que se solicita la jubilación, por tanto, la “auténtica” vinculación de la indemnización se establece con el propio hecho de la jubilación, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados, antigüedad, etc. ) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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