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V0565-19 15 de marzo de 2019 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La reducción del 40% en prestaciones de planes y mutualidades se aplica de forma independiente y su plazo depende de la contingencia

La consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% de la Ley 35/2006 a prestaciones de un plan de pensiones y de una mutualidad percibidas en años distintos. La DGT responde que la reducción es aplicable de forma independiente a cada prestación, siempre que se cumplan los plazos de percepción según el año en que acaeció la contingencia.

La cuestión planteada

Si percibe la prestación por jubilación del plan de pensiones en 2017 y la prestación de la mutualidad en 2020 cuando cumpla los 65 años de edad, posibilidad de aplicar en ambas la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de planes de pensiones y mutualidades de previsión social son rendimientos del trabajo. Si se perciben en forma de capital, se puede aplicar la reducción del 40% a la parte de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan los plazos de la disposición transitoria duodécima. La aplicación de esta reducción se realiza de forma independiente para el plan de pensiones y para la mutualidad. El plazo para percibir la prestación y aplicar la reducción depende del ejercicio en que acaezca la contingencia de jubilación, que es el acceso efectivo a la jubilación en la Seguridad Social.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% se gestiona de forma autónoma para cada plan de pensiones o mutualidad.
  • El derecho a la reducción está vinculado al ejercicio en que se produzca la contingencia de jubilación.
  • La percepción de una prestación en un año no agota el derecho a aplicar la reducción en otras prestaciones en años posteriores.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la contingencia de jubilación para determinar el plazo de aplicación de la reducción.
  • Analizar la independencia de los plazos de percepción entre distintos productos de previsión social.

Checklist

  • Verificar la fecha de la contingencia de jubilación en la Seguridad Social.
  • Identificar el año de percepción de cada prestación de capital.
  • Comprobar que las aportaciones corresponden al periodo anterior al 31 de diciembre de 2006.
  • Validar el cumplimiento de los plazos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0565-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/03/2019 Normativa Ley 35/2006, art 17-2-a, DT12 RD 304/2004 art. 7-a RDLG 1/2002 art 8-6-a RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos La consultante, funcionaria, accedió a la jubilación voluntaria en julio de 2015 con 60 años de edad. Es titular de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. Además, tiene suscrito el Plan Universal en la Mutualidad de la Abogacía ya que ejerció la profesión de la abogacía hasta 2002 Cuestión planteada Si percibe la prestación por jubilación del plan de pensiones en 2017 y la prestación de la mutualidad en 2020 cuando cumpla los 65 años de edad, posibilidad de aplicar en ambas la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “(…) 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones… 4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. (…)” Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente. No obstante, debe tenerse en cuenta el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone: “a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto. (…)” El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) y establece: “a) Jubilación 1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. 2.º. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.” Como puede observarse, cuando es posible el acceso a la jubilación, la contingencia de jubilación se vincula al acceso efectivo a la misma. Por tanto, en el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De acuerdo con lo anterior, si la consultante accedió a la jubilación en 2015, el régimen transitorio podrá ser de aplicación, en el caso que se cumplan los restantes requisitos anteriormente señalados, a la prestación percibida hasta la finalización del ejercicio 2017. En consecuencia, si la prestación de la mutualidad de previsión social se percibiera en el año 2020, no le resultaría aplicable la reducción del 40 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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