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El consultante pregunta si puede compensar una pérdida por la venta de un inmueble en 2022 con una ganancia de un fondo de inversión de 2004. La DGT responde que la compensación de pérdidas patrimoniales solo puede realizarse en los cuatro años siguientes al ejercicio en que se produjeron.
1º Posibilidad de compensar dicha pérdida patrimonial. En concreto, si es posible compensarla con una ganancia patrimonial obtenida por la venta de un fondo de inversión en 2004.
Las pérdidas patrimoniales de 2022 solo podrán compensarse en los cuatro años siguientes (2023 a 2026). No es posible compensarlas con ganancias de 2004 por haber caducado el plazo. En tributación conjunta, los cónyuges pueden compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo periodo impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0547-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/04/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 46, 49 y 84. Descripción de hechos En 2022 el consultante presentó declaración conjunta con su cónyuge en la cual constaba una pérdida patrimonial obtenida por la venta de un inmueble ganancial. Cuestión planteada 1º Posibilidad de compensar dicha pérdida patrimonial. En concreto, si es posible compensarla con una ganancia patrimonial obtenida por la venta de un fondo de inversión en 2004. 2º En caso de presentar declaración de forma conjunta, si se puede compensar la totalidad de la pérdida patrimonial generada por la venta del inmueble ganancial con una ganancia patrimonial generada por la venta de un bien cuyo titular es únicamente el consultante. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, clasifica en su artículo 44, para proceder al cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente como renta general o renta del ahorro. Al respecto, el artículo 46 de la LIRPF dispone lo siguiente: “Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.” Por lo tanto, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble en 2022 tendrá la consideración de renta del ahorro. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se divide en dos partes, la base imponible general y la base imponible del ahorro. Al respecto, las ganancias y pérdidas patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” En el caso planteado, será compensable, en los términos establecidos en el precepto transcrito, la pérdida patrimonial obtenida en 2022 y no compensada en ese ejercicio, correspondiente a la transmisión del inmueble, en los cuatro años siguientes (2023, 2024, 2025 y 2026). Por lo tanto, no es posible su compensación con la ganancia patrimonial generada en 2004. Al respecto, se debe precisar que en el periodo impositivo 2027 ya no podrá compensar dicho saldo negativo al haber transcurrido el plazo de cuatro años para efectuar la compensación que establece el artículo 49 de la LIRPF. Resta por señalar que los tipos de gravamen del ahorro en el IRPF vienen recogidos en los artículos 66 y 76 de la LIRPF. Respecto a la segunda cuestión en su escrito de consulta, conforme al artículo 1 de la LIRPF, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y, por tanto, la declaración por el mismo ha de presentarse, en principio, de forma individual, salvo que se optara por la declaración conjunta, permitida para el conjunto de las personas que integran una unidad familiar, en los términos que establece el artículo 82 de la LIRPF. Entre las distintas modalidades contempladas en dicho precepto, la establecida en primer lugar dispone que la unidad familiar se integra por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos y los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, y su composición se determina atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año. De declarar de manera individual, cada cónyuge imputará en su declaración las rentas que le correspondan sin que sea posible, por tanto, la compensación de las ganancias patrimoniales obtenidas por uno de los cónyuges con las pérdidas patrimoniales obtenidas por el otro. En el caso de optar por la tributación conjunta, las normas aplicables en dicha modalidad están contenidas en el artículo 84 de la LIRPF, según el cual: “1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes. (…). 3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente. 4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley. 5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente. 6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos”. De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales sobre integración y compensación de rentas contenidas en los artículos 47, 48 y 49 de la LIRPF, las ganancias y las pérdidas patrimoniales obtenidas en el período impositivo por los contribuyentes integrantes de la unidad familiar. Por lo tanto, únicamente en el caso de opten por esta modalidad, los cónyuges podrán compensar las ganancias y las pérdidas patrimoniales obtenidas por ambos en el periodo impositivo, con arreglo a los artículos anteriormente mencionados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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