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V0515-14 25 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Las ganancias o pérdidas por la venta de acciones adquiridas con dinero ganancial se atribuyen por mitad a cada cónyuge

Se consulta cómo imputar las ganancias o pérdidas patrimoniales de unas acciones inscritas a nombre de un solo cónyuge pero adquiridas con dinero ganancial. La DGT responde que la titularidad se determina según las normas del régimen económico matrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en la enajenación de dichas acciones.

El criterio de la DGT

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se consideran obtenidas por los titulares de los bienes según las normas de titularidad jurídica. En el régimen de gananciales, la titularidad de los bienes comunes se atribuye por mitad a cada cónyuge, salvo que se justifique otra cuota. Por tanto, la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones se atribuye a ambos cónyuges por mitad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0515-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 11 Descripción de hechos Matrimonio contraído en el año 1996 en régimen de gananciales que adquirieron acciones que, en su día y por imperativos de la emisión, restringida a empleados de la empresa emisora, se inscribieron bajo la titularidad única y exclusiva del cónyuge empleado, a pesar de haber sido adquiridas con dinero ganancial. Con fecha 15 de noviembre de 2012 se suscribe convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo, ratificado judicialmente conforme a sentencia de 4 de marzo de 2013. Respecto a la cartera de valores aludida, y al margen de otros elementos patrimoniales existentes, se conviene la adjudicación a cada cónyuge del 50% de la misma. Para ello, esto es, para la formalización y ejecución de la adjudicación se procederá al rescate de las acciones, trámite que deberá realizar el ex-cónyuge de la consultante según se manifiesta en el apartado G) del punto 2, del convenio regulador. Cuestión planteada Imputación de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en la enajenación de dichas acciones. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.” A su vez, el apartado 5 del citado artículo 11 recoge la regla de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: “5. las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan. (…)” La referencia normativa contenida en el apartado 5 del artículo 11 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7). “Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”. Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que la ganancia o pérdida patrimonial generada por la enajenación de las acciones se atribuirán a ambos cónyuges por mitad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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