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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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Busca lo que BMC nos ha escrito sobre la ampliación de capital
¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un socio único recibe nuevas participaciones mediante una ampliación de capital con cargo a reservas. La DGT responde que la entrega de estas acciones totalmente liberadas no es renta, pero su valor de adquisición para futuras ventas se determina repartiendo el coste de las antiguas entre el total de participaciones.
Valor de adquisición de las participaciones a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
La entrega de acciones totalmente liberadas no constituye renta para el contribuyente. Para futuras transmisiones, el valor de adquisición de las participaciones liberadas y de las originales será el resultado de repartir el coste total entre el número de títulos antiguos y los liberados. La fecha de adquisición de las nuevas participaciones será la misma que la de las participaciones de las cuales proceden.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0505-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37. Descripción de hechos El consultante es socio único de una sociedad dedicada a la asesoría fiscal. La sociedad va a ampliar su capital con cargo a reservas y el consultante va a recibir nuevas participaciones de igual valor nominal de las que ya tiene. Una vez realizada la ampliación de capital, va a proceder a la venta de todas sus participaciones sociales. Cuestión planteada Valor de adquisición de las participaciones a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las participaciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Dichos valores se definen, en los supuestos de transmisiones a título oneroso, en el artículo 35 de la LIRPF, en los siguientes términos: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en la letra b) del apartado 1 se regula una serie de normas específicas en el supuesto de la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados en los siguientes términos: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. Por su parte, el artículo 37.2 de la LIRPF establece: “2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la entrega al consultante de acciones totalmente liberadas no comportará la obtención de renta para éste. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las participaciones entregadas como de las participaciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las participaciones totalmente liberadas será la que corresponda a las participaciones de las cuales procedan. En el caso planteado, el consultante manifiesta que posee 50 participaciones de 60 euros de valor nominal cada una que corresponden al cien por cien del capital de la sociedad. La sociedad va a ampliar su capital con cargo a reservas por valor de 60.000 euros, recibiendo el consultante 1.000 participaciones de 60 euros de valor nominal. Por tanto, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, el valor de adquisición de cada una de sus participaciones será el que resulte de repartir el coste por el que adquirió las primeras 50 participaciones entre el número total de títulos, tanto los antiguos (50 participaciones) como los liberados (1.000 participaciones). Por último, la fecha de adquisición de todas las participaciones será aquella en la que se adquirieron las primeras 50 participaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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