Una autora consulta si las regalías por sus libros autopublicados en una plataforma son rendimientos del trabajo o de propiedad intelectual. La DGT responde que la autopublicación conlleva la calificación de rendimientos de actividades económicas.
Cuestión planteada Calificación en el IRPF de estos rendimientos de la propiedad intelectual.
La autopublicación de un libro, ya sea en formato electrónico o papel, califica los rendimientos obtenidos por su venta como rendimientos de actividades económicas. Para que los derechos de autor sean rendimientos del trabajo, la publicación debe realizarla un tercero al que se cedan los derechos de explotación. Si el autor edita directamente sus obras, estos se consideran actividades empresariales. Los rendimientos de propiedad intelectual solo son capital mobiliario cuando el contribuyente no es el autor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0493-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/04/2024 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos Sostiene la consultante en su escrito: "He publicado obras literarias a través de la plataforma XXX, las cuales generan regalías de propiedad intelectual. Estas regalías son el resultado de derechos de autor y no de una actividad comercial o empresarial por mi parte". Cuestión planteada Calificación en el IRPF de estos rendimientos de la propiedad intelectual. Contestación completa El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, la autopublicación de un libro por su creadora (ya sea en formato electrónico o en papel, o ambos) comporta que los rendimientos que pudiera obtener por su venta tengan la calificación, a efectos del IRPF, de rendimientos de actividades económicas (empresariales). Para que los rendimientos que pueda percibir la consultante de una plataforma de descargas por los derechos de autor correspondientes a los libros de su creación que se vendan a través de la plataforma tuvieran la calificación de rendimientos del trabajo —en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto— resultaría necesario que la publicación del libro se realizara por un tercero a quien se le cedieran los derechos de explotación de la obra, salvo que la labor de autor se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso la remuneración por la cesión de derechos tendría la consideración de rendimientos de actividades profesionales. Completando lo anterior, al referir la consultante la posible consideración de los derechos de autor como rendimientos del capital mobiliario procede indicar que tal calificación solo corresponde respecto a los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor (artículo 25.4 de la Ley del Impuesto). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.