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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Una persona consulta sobre la tributación por ceder un terreno rústico a una empresa de telecomunicaciones para instalar una antena. La DGT determina que, al no ser una actividad económica, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario y se imputan cuando sean exigibles.
Tributación de la operación expuesta, arrendamiento o cesión de uso del terreno rústico, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los ingresos por el arrendamiento o cesión de uso de un terreno rústico son rendimientos del capital inmobiliario si no se realiza como actividad económica. Estos rendimientos se imputan al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor. No procede la reducción del 30% para rendimientos con período de generación superior a dos años, ya que no se imputan en un único período impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0474-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/03/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.1 a), 22.1, 23.3 y 45 Descripción de hechos La consultante tiene previsto ceder de un terreno rústico a una empresa de telecomunicaciones para la instalación de una antena, por un período de 20 años. Esta última realizaría el pago de un 25 % de la contraprestación acordada en el momento de firma del contrato y el resto al cabo de un año. Cuestión planteada Tributación de la operación expuesta, arrendamiento o cesión de uso del terreno rústico, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no cumplir el requisito establecido para dicha consideración en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, consistente en que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, las cantidades derivadas del contrato de arrendamiento objeto de consulta generarán para el consultante rendimientos de capital inmobiliario con arreglo al artículo 22 de la LIRPF, que establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.” De acuerdo con lo expuesto los rendimientos derivados del arrendamiento o cesión del terreno rústico tienen la calificación de rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone que: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…)”. Por lo tanto los rendimientos se imputarán en el momento de la firma del contrato y en el momento en que se acuerde su pago, un año después de la firma del contrato como expone la consultante. El artículo 23 de la LIRPF, regula los gastos deducibles y reducciones, y dispone lo siguiente: “3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.” De acuerdo con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento o cesión del terreno rústico tributan por su importe íntegro, sin poder disfrutar de la reducción antes mencionada ya que no se imputan en un único período impositivo. Finalmente, los rendimientos del capital inmobiliario formarán parte de la renta general a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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