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Se consulta si una sociedad civil dedicada a la explotación agroganadera es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. La DGT determina que, al realizar actividades ajenas al ámbito mercantil, no es contribuyente de este impuesto y sigue bajo el régimen de atribución de rentas.
Si la sociedad civil tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con efectos 1 de enero de 2016.
Para ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, una sociedad civil debe tener personalidad jurídica (manifestada ante la Administración) y objeto mercantil. Se entiende por objeto mercantil la realización de actividades de producción, intercambio o servicios en un sector no excluido. Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y mineras se consideran ajenas al ámbito mercantil, por lo que las sociedades civiles que las realicen no tributan por el Impuesto sobre Sociedades, sino por atribución de rentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0415-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/02/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 6 y 7 LIVA Ley 37/1992 art. 124 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad civil que tiene por objeto social "el ejercicio de actividades empresariales agroganaderas, principalmente la producción de leche con destino al mercado, mediante la explotación en común de tierras, edificios, ganados, maquinaria y demás bienes integrantes de la explotación agraria", aportando los socios su trabajo personal para el desarrollo de la explotación agraria. La sociedad civil inició su actividad ganadera el 1 de abril de 2013, aplicando el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, estando incluida en el método de estimación objetiva del IRPF, y tributando por atribución de rentas. Cuestión planteada Si la sociedad civil tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con efectos 1 de enero de 2016. Si la respuesta anterior es afirmativa, cuál sería el régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa Impuesto sobre Sociedades: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 6 de la LIS dispone que: “1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.” En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad agroganadera. Puesto que las actividades agrícolas y ganaderas están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Impuesto sobre el Valor Añadido: El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que: “Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles. 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. (…)” El hecho de que la entidad consultante (sociedad civil), desde 1 de enero de 2016, pueda estar obligada a tributar por el Impuesto sobre Sociedades por todas sus actividades económicas por haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituye, en principio, causa de exclusión de dicha entidad consultante del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad agrícola. No debe confundirse tal circunstancia con la causa de exclusión del citado régimen especial contenido en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, es decir, por la no aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el empresario, supuesto este último que no es el que se plantea en el escrito de consulta. Luego en el caso planteado sí le sería de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo renuncia, para la actividad de explotación agrícola consultada, siempre que esta entidad consultante no tenga la consideración de sociedad mercantil, sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación, circunstancia esta última que no concurre según se deduce del escrito de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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