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El consultante pregunta si debe tributar por una prestación de una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) que ha sido objeto de embargo judicial. La DGT responde que la prestación debe tributar como rendimiento del trabajo, independientemente de que el abono se realice conforme al mandamiento de embargo.
Obligación de tributación en el IRPF por una prestación que ha sido objeto de embargo.
Las prestaciones de las EPSV se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a).4ª de la LIRPF. El hecho de que la prestación sea objeto de embargo judicial no altera su naturaleza tributaria. El abono de la prestación se realizará según lo dispuesto en el mandamiento de embargo, pero la obligación de tributar por la misma se mantiene.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0396-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 13/03/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 51-2 RD 304/2004 art. 10-6 RDL 1/2002 art. 8-8 Descripción de hechos El consultante recibía una prestación de una EPSV que ha sido objeto de embargo judicial. En los datos fiscales le figura la obligación de pago del IRPF correspondiente a dicha prestación. Cuestión planteada Obligación de tributación en el IRPF por una prestación que ha sido objeto de embargo. Contestación completa En primer lugar, hay que tener en cuenta que las Entidades de Previsión Social Voluntaria son la expresión de la regulación propia de la competencia plena en materia de mutualidades de previsión social en el ámbito del País Vasco y, en consecuencia, tienen esa naturaleza con independencia de las características diferenciadoras que le otorga su legislación específica. En el ámbito tributario foral, el artículo 6.uno del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, dispone que: “Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.” En base a esta competencia normativa, cada Diputación Foral regula una serie de incentivos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer los residentes fiscales de cada una de las citadas Diputaciones a las mencionadas Entidades de Previsión Social Voluntaria. Este incentivo no resulta trasladable a los residentes de otras Comunidades Autónomas. En el ámbito estatal, la calificación de las prestaciones de esta figura se realiza en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), donde se dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” El artículo 51.2 de la LIRPF dispone “2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: a) Requisitos subjetivos: 1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley. 2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.” Puesto que las Entidades de Previsión Social Voluntaria participan de la naturaleza de las mutualidades de previsión social, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 51 de la LIRPF, las contribuciones o aportaciones que se efectúen por el consultante a la correspondiente Entidad de Previsión Social Voluntaria podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigido en territorio común, en las mismas condiciones y con los mismos límites y requisitos que se prevén para las mutualidades de previsión social. En consecuencia, las prestaciones que se perciban tributarán como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a).4ª de la LIRPF. En relación al embargo de las prestaciones, el artículo 51.2 de la LIRPF remite al apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que recoge: “(…) Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. “ Asimismo, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone: “6. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.” Análogamente, en el ámbito tributario foral, el embargo de las prestaciones de las Entidades de Previsión Social Voluntaria se regula por el apartado 3 del artículo 27 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que dispone: “3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.” De los preceptos anteriores y lo expuesto por el consultante se deduce que el embargo tiene por objeto la prestación correspondiente al consultante, lo cual implica la tributación de la misma como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a).4ª de la LIRPF anteriormente transcrito, sin perjuicio de que el abono se realice según dispone el mandamiento de embargo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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