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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Se consulta cómo calcular el valor de adquisición de una parte de una finca rústica heredada para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. La DGT responde que, al ser una adquisición a título lucrativo, el valor será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado.
Valor de adquisición de la misma a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para transmisiones a título lucrativo, el valor de adquisición es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este valor se le suman los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente. La fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0371-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos La consultante y sus hermanos heredaron de su abuelo fallecido en 2006 una parte indivisa de una finca rústica. Dicha parte ha sido transmitida a un tercero. Cuestión planteada Valor de adquisición de la misma a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” En virtud de lo anteriormente dispuesto, la transmisión de la parte indivisa de una finca rústica heredada en su momento constituirá para los transmitentes una alteración patrimonial de la que se derivará una ganancia o pérdida patrimonial determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición de dicha parte indivisa, valores que vienen establecidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones a título oneroso y a título lucrativo, respectivamente. Al respecto, el artículo 35 de la LIRPF dispone, para las transmisiones a título oneroso, lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otro lado, el artículo 36 de la LIRPF establece lo siguiente para las transmisiones a título lucrativo: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” En el caso planteado la adquisición de la parte indivisa de la finca transmitida fue a título lucrativo por lo que el valor de adquisición será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. A dicho valor de adquisición se le sumarán los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente. Al respecto, se debe precisar que la fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por último, la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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