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V0320-17 7 de febrero de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 30% por rendimientos del trabajo cuando el periodo de generación es inferior a dos años

Un contribuyente pregunta si las diferencias salariales recibidas por sentencia judicial pueden aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que no es posible porque el periodo de generación de los ingresos es inferior a dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0320-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2017 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos En ejecución de sentencia que adquiere firmeza en 2016, se satisfacen al consultante unas diferencias salariales por haber realizado funciones de superior categoría profesional. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta, el asunto que se plantea es la si se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, y en relación con la existencia de ese período de generación superior a dos años, procede indicar que si bien la reclamación del consultante ante la jurisdicción laboral se extendía a unas diferencias salariales por importe de 24.565,11 €, correspondientes al período comprendido entre febrero de 2008 y 31 de marzo de 2010, la sentencia establece el pago en favor del consultante “de la cantidad de 21.967,47 € por dicho concepto respecto del período no prescrito de junio de 2008 a marzo de 2010”, contrayéndose el importe percibido a un período temporal inferior a dos años. Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia del período de generación superior a dos años que habilite la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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