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El consultante pregunta si puede aplicar el método de estimación objetiva en una actividad de corte y venta de arbolado y si puede aplicar la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que puede usar la estimación objetiva si no supera el límite de ingresos y que no puede aplicar la reducción por irregularidad al ser una actividad habitual.
1ª Si podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el límite de ingresos para el método de estimación objetiva es de 250.000€ anuales. No procede la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF cuando los rendimientos proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0304-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/02/2017 Normativa LIRPF 35/2006, art. 32.1 Descripción de hechos El consultante ha adquirido en 2015 una finca rústica forestal de grandes dimensiones, teniendo intención de realizar el corte y posterior venta del arbolado. El organismo competente en materia forestal obliga a realizar un plan de corte que duraría cuatro años. Cuestión planteada 1ª Si podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. 2ª Si podría aplicar a los rendimientos netos obtenidos la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos de actividades económicas con período de generación superior a dos años. Contestación completa 1ª Cuestión planteada. En el artículo 3.1.b) de la Orden EHA/2430/20151, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre) se establece la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, disponiendo: “b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades: «Ganadería independiente». «Servicios de cría, guarda y engorde de ganado». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería». «Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales». A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. . Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. De acuerdo con este precepto, el volumen de ingresos que excluye para del método de estimación objetiva para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el mismo contribuyente asciende a 250.000€. Con carácter general, este volumen de ingresos se determinará en función del volumen total de ingresos que se hubiesen obtenido el año anterior sin tener en cuenta ningún otro condicionante. Esta regla general de cómputo tendrá una excepción, computándose como volumen de ingresos el resultado de dividir este volumen entre el número de años de generación de los mismos, cuando fuese de aplicación la reducción sobre los rendimientos netos de actividades económicas prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), Ahora bien, de acuerdo con la contestación a la segunda cuestión planteada, la mencionada reducción no será aplicable al presente caso. Por tanto, el consultante podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva si volumen de ingresos no supera la magnitud de 250.000€. 2ª Cuestión planteada. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece: “1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.” De los aportados en el escrito de consulta, el plan de corte de la producción forestal se va a realizar en cuatro años, por lo que la actividad forestal desarrollada va a obtener de forma habitual o regular este tipo de rendimientos, circunstancia que impide aplicar la reducción prevista en este artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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