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La consulta pregunta si es posible aplicar la reducción del régimen transitorio en varios ejercicios al movilizar derechos de un plan de pensiones a otros nuevos. La DGT señala que, según el criterio del TEAC, la reducción puede aplicarse a prestaciones de distintos planes percibidas en capital dentro de los plazos legales, pero advierte sobre el riesgo de simulación si la movilización tiene como único fin el ahorro fiscal.
Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio en varios ejercicios si el partícipe o beneficiario moviliza parte de los derechos consolidados o económicos de su plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007 a un nuevo plan y obtiene la prestación de su plan de pensiones en forma de capital en ejercicios diferentes.
La reducción del 40% por aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 puede aplicarse a las prestaciones que se perciban en forma de capital por cada plan, dentro del plazo de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, y no solamente en un ejercicio. Este criterio se aplica cuando se perciben prestaciones de múltiples planes de pensiones. No obstante, si la movilización de derechos se realiza con la exclusiva finalidad fiscal de aplicar la reducción en varios ejercicios, podría aplicarse el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0253-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/02/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12 Ley 58/2003 arts. 15, 16 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones. Se plantea si la reducción del 40 por ciento regulada en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 es aplicable a las prestaciones en forma de capital que perciba un mismo contribuyente proveniente de diferentes planes de pensiones de los que pueda ser titular en el año de ocurrencia de la contingencia y en los dos años siguientes, con independencia de que la titularidad en esta pluralidad de planes de pensiones se haya adquirido con motivo de un proceso de adhesión inicial o sea fruto de una movilización. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio en varios ejercicios si el partícipe o beneficiario moviliza parte de los derechos consolidados o económicos de su plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007 a un nuevo plan y obtiene la prestación de su plan de pensiones en forma de capital en ejercicios diferentes. Contestación completa El artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”. Igualmente, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018”. El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”. De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. La Resolución de 24 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (número de resolución 00/08719/2021/00/00), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio: “Cuando se perciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) T.R. de la Ley del I.R.P.F., por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.” Aplicando el criterio fijado en la Resolución del TEAC, vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo, en virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción podrá aplicarse a las prestaciones que se perciban en forma de capital por cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. En relación a la posibilidad de movilizar parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones para dar lugar a varios planes de pensiones, la Resolución del TEAC no hace mención alguna sobre la aplicación de la reducción prevista en el régimen transitorio en el caso de varios planes de pensiones derivados de un único plan de pensiones. En general, se puede inferir del contenido de la Resolución que el criterio expuesto en la misma podría aplicarse cuando, en varios ejercicios, se reciban prestaciones de múltiples planes de pensiones resultado de una movilización. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, si la movilización de derechos consolidados no se realiza con la finalidad propia de dicha operación, sino con la exclusiva finalidad de carácter fiscal de aplicar la reducción del régimen transitorio en varios ejercicios, podría ser de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referidos al conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación, que establecen: “Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley. 3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.” “Artículo 16. Simulación. 1.En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.” Por lo tanto, en el supuesto de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, la Administración tributaria competente podría utilizar, en su caso, las instituciones de la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de la correcta calificación de los hechos, actos y negocios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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