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V0249-15 21 de enero de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · consolidación fiscal

Una sociedad puede integrarse en el grupo de consolidación fiscal si supera la situación de concurso con la firmeza de la sentencia del convenio

Se consulta si una entidad participada debe formar parte del grupo de consolidación fiscal tras la declaración de concurso de la sociedad dominante. La DGT determina que, si la sentencia que aprueba el convenio cesa los efectos del concurso y las limitaciones de administración, la situación se considera superada.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la entidad Y debe formar parte del grupo que consolida fiscalmente en el período impositivo 2013.

El criterio de la DGT

La declaración de concurso impide la integración en el grupo fiscal por la pérdida de la unidad de decisión de la sociedad dominante. Sin embargo, si la sentencia que aprueba el convenio establece el cese de los efectos del concurso y de las limitaciones en la administración y disposición de bienes, la situación de concurso se considera superada con la firmeza de dicha sentencia. En ese caso, la entidad puede integrarse en el grupo de consolidación fiscal en el periodo impositivo correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0249-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/01/2015 Normativa TRLIS/ RD Legislativo 4/2004 ; art. 67 Descripción de hechos La entidad consultante (X) y sus sociedades participadas, entre las que se encuentra Y (100%), se acogieron al régimen de consolidación fiscal desde el ejercicio 2007. El 28 de enero de 2013, la sociedad Y presentó ante el Juzgado de lo Mercantil, solicitud de concurso voluntario de acreedores. El 30 de enero de 2013 se dictó Auto declarando en concurso voluntario a la entidad Y, en virtud del cual conservaba sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, pero sometidas a la intervención de la Administración Concursal. El 11 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en la que se declaraba aprobado el convenio presentado por la entidad Y, y se decretaba el cese de todos los efectos de la declaración de concurso así como el cese de los administradores concursales y el cese de la intervención de las facultades de administración y disposición de la entidad Y. Dicha sentencia se publicó en el BOE en noviembre de 2013. No mediando oposición de acreedores o terceros interesados, la sentencia mencionada es firme desde el vencimiento del plazo de 20 días de su publicación en el BOE, es decir, en diciembre de 2013. Cuestión planteada Si la entidad Y debe formar parte del grupo que consolida fiscalmente en el período impositivo 2013. Contestación completa El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal. A este respecto, el apartado 4, letra b) del artículo 67 del TRLIS establece que: “4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. (…)” Durante el mes de enero de 2013, la entidad consultante se declaró en situación de concurso voluntario, circunstancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.4.b) del TRLIS anteriormente reproducido, impedía que Y pudiera quedar incluida dentro del grupo que consolida fiscalmente. No obstante lo anterior, en el período impositivo en que se supere la situación de concurso, la entidad consultante volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal. Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en virtud del cual: “1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial. 2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento. Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale. (…).”. No obstante lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Concursal: “1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor. 2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.”. Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo texto legal, el deudor, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento. A estos efectos, cabe considerar que la exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la sociedad dominante. No obstante, en el presente caso, la sentencia en la que se declaraba aprobado el mencionado convenio, decretaba el cese de todos los efectos de la declaración de concurso así como el cese de los administradores concursales y el cese de la intervención de las facultades de administración y disposición de la entidad Y. Por tanto, dicha sentencia no supone ninguna pérdida o limitación para la sociedad concursada para administrar y disponer de sus bienes, por lo que se debe considerar superada la situación de concurso con la firmeza de la mencionada sentencia, en diciembre de 2013, por lo que la entidad Y se integrará en el grupo fiscal en el periodo impositivo 2013. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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