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V0231-26 5 de febrero de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos se incluye en el valor de adquisición

Se consulta si el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana pagado al heredar un inmueble es un gasto inherente a la adquisición. La DGT responde que sí, ya que forma parte de los tributos inherentes a la adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana pagado tras heredar se considera un tributo inherente a la adquisición a efecto de una futura transmisión.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de un inmueble adquirido a título lucrativo se compone del valor según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota proporcional de dicho impuesto y los gastos y tributos inherentes a la adquisición. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se incluye dentro de estos gastos y tributos inherentes. Estos gastos deben ser debidamente justificados mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana pagado por el heredero aumenta el valor de adquisición del inmueble.
  • La integración de este tributo reduce la base de la ganancia patrimonial en una futura transmisión del bien.
  • Es preceptivo aportar medios de prueba admitidos en Derecho para acreditar el pago de dicho impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración de los tributos pagados en la transmisión de bienes recibidos por herencia.
  • Evaluar la documentación necesaria para acreditar los gastos inherentes a la adquisición ante la Administración.

Checklist

  • Verificar que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha sido efectivamente liquidado.
  • Comprobar la existencia de justificantes de pago o modelos de autoliquidación para acreditar el gasto.
  • Asegurar que el importe del impuesto se incluya en el valor de adquisición en la declaración de la transmisión.
  • Validar que el valor de adquisición respete las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0231-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/02/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos Se remite en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana pagado tras heredar se considera un tributo inherente a la adquisición a efecto de una futura transmisión. Contestación completa La transmisión del inmueble objeto de consulta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones a título lucrativo: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del inmueble transmitido, al haber sido adquirido a título lucrativo, estará constituido por la suma de: a) El valor que, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones le corresponda a dicho bien de acuerdo con el porcentaje heredado, sin que pueda exceder del valor de mercado. b) La parte de la cuota satisfecha por el consultante por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a dicho bien, y de acuerdo con el porcentaje heredado por éste, más los gastos y otros tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Como gastos y tributos inherentes a la adquisición se incluyen, entre otros, los gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría, asesor, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la vivienda satisfecho por el consultante en la adquisición a título lucrativo, además del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones antes mencionado. Tratándose de una cuestión de hecho la consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que, en su caso, se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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