Se consulta si una pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social está exenta de tributación. La DGT responde que estas pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Si dicha pensión de viudedad está exenta de tributación, en virtud del artículo 7.y) de la LIRPF.
Las pensiones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, incluyendo las de viudedad, se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF. El texto señala que esta calificación se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la misma Ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0193-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/01/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2206, art. 7.y). Descripción de hechos La consultante es beneficiaria de una pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social aprobada mediante resolución de 2013, a pesar de no ser acreedora de pensión compensatoria. Cuestión planteada Si dicha pensión de viudedad está exenta de tributación, en virtud del artículo 7.y) de la LIRPF. Contestación completa El derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad, se regula actualmente en el artículo 220 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre de 2015). En cuanto a la calificación de dicha pensión a efectos de su tributación en el Impuesto, la misma viene dada por lo dispuesto en el apartado 2.a).1ª del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.