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V0184-19 29 de enero de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pensión compensatoria

No se pueden calificar como pensión compensatoria los pagos basados en acuerdos privados no ratificados por un juez

Un contribuyente consulta si los pagos realizados en 2017 por alquileres de inmuebles cedidos en un divorcio pueden considerarse pensión compensatoria. La DGT responde que no, porque el acuerdo privado que originó el pago no fue ratificado judicialmente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta si las cantidades satisfechas en 2017 podrían calificarse como pensión compensatoria.

El criterio de la DGT

Para que las pensiones compensatorias sean objeto de reducción en la base imponible, deben ser satisfechas por decisión judicial. Aunque el Código Civil permite sustituir la pensión por el usufructo de bienes o la entrega de capital, los pagos derivados de un acuerdo privado no ratificado por el Juez no pueden calificarse como pensión compensatoria.

Implicaciones prácticas

  • Los acuerdos privados de separación o divorcio no permiten la reducción de la base imponible por concepto de pensión compensatoria.
  • La ausencia de ratificación judicial invalida la calificación fiscal de las cantidades entregadas como pensión compensatoria.
  • Los pagos derivados de cesión de bienes o capital sin control judicial se consideran otras rentas y no pensiones compensatorias.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de ratificar judicialmente cualquier acuerdo económico derivado de la ruptura para obtener beneficios fiscales.
  • Analizar la naturaleza fiscal de los pagos realizados mediante acuerdos privados de cesión de uso de bienes.

Checklist

  • Comprobar si el acuerdo de separación cuenta con ratificación judicial expresa.
  • Verificar si la calificación de pensión compensatoria en la declaración coincide con la resolución judicial.
  • Identificar si los pagos realizados carecen de respaldo de una decisión de un juez.
  • Revisar la base imponible para asegurar que no se aplican reducciones por conceptos no judicializados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0184-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/01/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 11, 22, 27.2 y 55 Descripción de hechos Por Sentencia de divorcio del año 2015, el consultante, en pago de la pensión compensatoria acordada por las partes y ratificada judicialmente, cedió a su esposa dos inmuebles de su propiedad, uno de ellos alquilado. Efectuado el divorcio, la ex esposa pasó a cobrar el importe de los alquileres a partir de mayo de 2016. Asimismo, requirió al consultante el importe de los alquileres cobrados por él desde agosto de 2012 hasta mayo de 2016, en virtud de un documento privado firmado por los cónyuges en el año 2009, no ratificado por el Juez. Cuestión planteada Se consulta si las cantidades satisfechas en 2017 podrían calificarse como pensión compensatoria. Contestación completa El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto. No obstante, esta circunstancia se produjo en el año 2015, con la entrega de los inmuebles a su ex esposa en pago de la pensión compensatoria pactada entre los cónyuges y ratificada por el Juez, con motivo de su divorcio. En cuanto a las cantidades satisfechas por el consultante en 2017, en virtud del acuerdo suscrito por las partes con anterioridad a su divorcio, no pueden calificarse como pensión compensatoria, al no haber sido ratificado por el Juez. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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