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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa compra calzado en China para revenderlo a un cliente profesional en España, con envío directo desde China. La DGT determina que no es una venta a distancia y que la operación se divide en una entrega no sujeta, una venta no sujeta y una importación por el cliente final.
Tributación de las operaciones efectuadas por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y obligación de declaración de las citadas operaciones.
La operación no califica como venta a distancia de bienes importados porque el destinatario es un empresario o profesional. La entrega del proveedor chino al consultante no está sujeta al IVA al no estar los bienes en el territorio de aplicación en la puesta a disposición. La venta del consultante al cliente tampoco está sujeta por no iniciarse el transporte en el territorio de aplicación. Finalmente, la entrada de los bienes en España constituye una importación cuyo sujeto pasivo será el cliente final, si este actúa como importador.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0096-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/01/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 18 y 68-Uno Descripción de hechos El consultante es una empresa dedicada a la venta de calzado. Un cliente suyo, empresario o profesional, ha decidido adquirir un producto para lo cual el consultante procede a adquirir la mercancía de su proveedor chino, que almacena el producto en China, con orden de enviar directamente el mismo desde China al comprador final localizado en España. El producto adquirido tiene un valor superior a los 150 euros. Cuestión planteada Tributación de las operaciones efectuadas por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y obligación de declaración de las citadas operaciones. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Por otra parte, el artículo 8, apartado Tres, número 2º de la Ley 37/1992 en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE de 28 de abril), con efectos desde el 1 de julio de 2021, define las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros como “las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal. b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación: a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley. b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.”. De conformidad con lo anterior, el consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta efectuadas objeto de consulta no deben ser calificadas como ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros pues el destinatario de las mismas es un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, el artículo 18, apartado uno de la Ley 37/1992, define las importaciones como: “1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. 2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”. El artículo 17 de la Ley 37/1992 dispone que estarán sujetas al impuesto “las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”. Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 37/1992 establece que: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones. Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes. (…).”. De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que el consultante actúa en nombre propio puesto que adquiere el bien del proveedor chino y luego lo revende a su cliente. En estas circunstancias, estaremos ante dos entregas de bienes independientes, la que realiza el proveedor al consultante y la que realiza este último, en nombre propio, con respecto a su cliente. 3.- La operativa descrita por el consultante ya ha sido objeto de contestación por este Centro directivo, por todas, en la contestación a la consulta vinculante de 3 de noviembre de 2014, con número de referencia V2970-14, por lo que se le remite a la misma para mayor detalle. En resumen, y de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro directivo en la referida contestación, el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas por el consultante sería el siguiente: 1º. Las entregas efectuadas por el proveedor chino a favor del consultante estarán no sujetas a dicho Impuesto toda vez que los bienes objeto de entrega no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto en el momento de la puesta a disposición a favor del consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992. 2º. La entrega subsiguiente del consultante a su cliente final, empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tampoco se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio por no encontrarse en el mismo el lugar de inicio del transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Dos.1º.A) de la Ley del Impuesto. 3º. Por último, la introducción de los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto determinará la realización del hecho imponible importación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 37/1992. De la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que será el cliente final, empresario o profesional adquirente de los bienes, quien asume la posición de importador, motivo por el cual será aquel el sujeto pasivo de la citada operación y quien tendrá que estar a los requisitos y aspectos procedimentales contenidos en la normativa aduanera. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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