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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Una entidad consultó si la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada e inactiva podía aplicar el régimen especial de las operaciones de reorganización. La DGT responde que, si la operación cumple los requisitos mercantiles y fiscales, la inactividad de la absorbida no impide el uso del régimen especial si existen motivos económicos válidos.
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir los términos del artículo 83.1 del TRLIS (o 76.1.c de la LIS) y no tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. El hecho de que la entidad absorbida esté inactiva no invalida por sí mismo la aplicación del régimen especial si la operación se sustenta en motivos económicos válidos, como la racionalización de actividades. En este caso, la simplificación de la estructura y la reducción de gastos de gestión se consideran motivos económicos válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0089-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 14/01/2015 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 76 y 89 TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96 Descripción de hechos La entidad consultante (X) tiene como actividad la tenencia y gestión en el capital de otras entidades y la realización de inversiones inmobiliarias destinadas al alquiler. Para la actividad de alquiler cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa, así como para su desarrollo cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. X participa en la sociedad Y (100%). La entidad Y tenía como actividad la tenencia de participaciones en otras sociedades y la prestación de servicios de asesoramiento. En la actualidad se encuentra inactiva. Ambas entidades, X e Y, son sociedades dependientes de un grupo que consolida fiscalmente a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Se plantean que la sociedad X absorba a la entidad Y. La operación planteada se pretende realizar con la finalidad de simplificar y racionalizar la estructura societaria del grupo, eliminar las ineficiencias de una estructura duplicada y eliminar o reducir los gastos de gestión y mantenimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales de la sociedad que se pretende absorber. Con la operación proyectada no se genera ningún fondo de comercio, y la sociedad absorbida no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar, ni ningún otro tipo de incentivo fiscal pendiente de aplicar. Cuestión planteada Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos. Contestación completa En el supuesto de que la operación planteada se efectúe bajo la vigencia del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se estará a lo indicado a continuación: El capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos: “c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social” En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada, son simplificar y racionalizar la estructura societaria del grupo, eliminar las ineficiencias de una estructura duplicada y eliminar o reducir los gastos de gestión y mantenimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales de la sociedad que se pretende absorber. El hecho de que la entidad absorbida se encuentre inactiva no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, teniendo en cuenta que no existe ningún crédito fiscal que vaya a ser objeto de aprovechamiento con ocasión de la fusión, dada la naturaleza de las entidades afectadas por la operación, por lo que la misma se considera económicamente válida a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS. Lo indicado con anterioridad sería igualmente aplicable en el supuesto de que la operación planteada se efectúe una vez entrada en vigor la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que las referencias realizadas a los artículos 83.1.c) y 96.2 del TRLIS se deben entender efectuadas a los artículos 76.1.c) y 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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