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V0088-14 16 de enero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los rendimientos del alquiler deben atribuirse según la titularidad jurídica de la vivienda

Un matrimonio en separación de bienes consulta quién debe declarar los ingresos por el alquiler de una vivienda propiedad de ambos. La DGT responde que la renta debe repartirse según la cuota de propiedad de cada cónyuge.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A quién le corresponde declarar en el IRPF los rendimientos derivados del alquiler de la vivienda de la que son propietarios.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital inmobiliario se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los bienes de los que provienen. En este caso, los ingresos por el arrendamiento deben atribuirse de acuerdo con la titularidad jurídica de la vivienda, correspondiendo un 25 por ciento al esposo y un 75 por ciento a la esposa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0088-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/01/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11, 22 y 68.7 Descripción de hechos Matrimonio en régimen de separación de bienes propietario de una vivienda (el 25 por ciento corresponde al esposo y el 75 por ciento a la esposa), que en su momento constituyó su residencia habitual y que ahora tienen alquilada, si bien el contrato de arrendamiento lo firma exclusivamente la esposa. Por otro lado, residen en una vivienda en calidad de arrendatarios habiendo firmado también el contrato de arrendamiento únicamente la esposa. Cuestión planteada A quién le corresponde declarar en el IRPF los rendimientos derivados del alquiler de la vivienda de la que son propietarios. Contestación completa En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, pues cabe entender —al no indicarse nada en el escrito de consulta— que el arrendamiento de la vivienda propiedad del matrimonio no se realiza como actividad económica, el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, realiza la siguiente configuración de estos rendimientos: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”. La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7). “Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”. Conforme con todo lo expuesto los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la vivienda objeto de consulta procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma, es decir, un 25 por ciento al esposo y un 75 por ciento a la esposa. Por último, en relación con la vivienda en la que residen en calidad de arrendatarios, conviene precisar que es criterio de este Centro Directivo (reflejado en recientes consultas V2318-13 y V2324-13) que en los supuestos de contratos de arrendamiento en los que conste como único titular de dicho contrato uno de los cónyuges, pero la renta se satisfaga por ambos, únicamente podrá practicar la deducción por alquiler de vivienda habitual el cónyuge titular del contrato, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 68.7 de la LIRPF para la aplicación de dicha deducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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