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Un contribuyente consultó si la venta de dos fincas urbanizadas mediante una Junta de Compensación debía tributar como actividad económica o como ganancia patrimonial. La DGT determina que, si no hay una ordenación de medios de producción y se limita al pago de derramas, la transmisión es una ganancia patrimonial.
Si la transmisión de estas fincas se califica como ganancia patrimonial o como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La promoción inmobiliaria es una actividad económica cuando existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción para vender inmuebles. Sin embargo, en Juntas de Compensación de naturaleza fiduciaria, el hecho de financiar las obras de urbanización no implica necesariamente desarrollar una actividad económica. Si el propietario no interviene en la gestión y se limita a pagar los costes de urbanización, la transmisión de los terrenos genera una ganancia o pérdida patrimonial según la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0074-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/01/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 34 a 36. Descripción de hechos El consultante ha transmitido en 2021 dos fincas urbanas procedentes de un proceso de urbanización. Según manifiesta el consultante, no ha llegado a realizar actividades propias de la promoción urbanística, más allá de abonar las cuotas de urbanización que le fueron repercutidas, así como labores de conservación y encargo de estudios técnicos para conocer la mejor distribución de la edificabilidad del terreno, siempre con el objetivo de proceder a su venta. Cuestión planteada Si la transmisión de estas fincas se califica como ganancia patrimonial o como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar cabe señalar que los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establecen en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en cuyos dos primeros párrafos se dispone: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” A ese respecto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo. No obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos destinados a la venta, realizada a través de Juntas de Compensación, debe señalarse que constituye asimismo doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria. Por tanto, habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los propietarios para determinar si desarrollan o no una actividad económica. Lógicamente, si con anterioridad desarrollaban operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que llevan a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además, pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos, entre otros, la participación efectiva en la gestión. De darse alguna de estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de existencias, generando su venta rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso planteado, de la información facilitada por el consultante se desprende que ha sido un tercero como agente urbanizador el que ha llevado a cabo la urbanización de los terrenos, de lo que se deduce que el consultante no ha intervenido en la misma, limitándose a pagar los correspondientes derramas y costes de urbanización. Es por ello que, dado que no se darían las circunstancias que determinarían la realización de una actividad económica, la transmisión de las fincas generaría una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe se determinará en la forma prevista en los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF. No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, dichas circunstancias deberán acreditarse a través de los medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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