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Se consulta cuándo deben tributar las ganancias y pérdidas por apuestas deportivas. La DGT responde que los premios son ganancias patrimoniales y que el resultado se imputa al año en que ocurre el evento que determina el premio.
Imputación temporal de las ganancias patrimoniales correspondientes a apuestas deportivas.
Los premios por juegos de suerte y azar son ganancias patrimoniales al suponer una variación en el patrimonio. Las pérdidas en el juego no se computarán si exceden de las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo. La imputación temporal se realiza en el período en que tiene lugar la alteración patrimonial, entendida como el momento en que se gana o pierde la apuesta tras la realización del evento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0062-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/01/2022 Normativa Ley 35/2006, arts. 14 y 33 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Imputación temporal de las ganancias patrimoniales correspondientes a apuestas deportivas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de suerte, envite y azar han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificables como rendimientos— que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2.Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban. Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida. En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley 35/2006 dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que se haya ganado (o perdido, según corresponda) la apuesta o juego, circunstancia que evidentemente exige la realización del acontecimiento o evento cuyo resultado determina la obtención o no del premio, debiendo tenerse en cuenta lo señalado en el párrafo anterior respecto al cómputo. Por tanto y a título de ejemplo, una apuesta realizada en 2021 pero en la que el acontecimiento de cuyo resultado depende la obtención del premio tenga lugar en 2022 la ganancia o pérdida resultante se imputará —en los términos ya indicados sobre el cómputo a nivel global— a este último período. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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