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Se consulta si la liberación de un deudor en una hipoteca tras la disolución de un condominio tributa por actos jurídicos documentados. La DGT responde que sí está sujeto a dicha modalidad y determina quién debe pagar.
Si la liberación de hipoteca en cuanto a uno de los deudores está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, y si es así, a qué tipo tributaría.
La liberación en escritura pública de un codeudor de un préstamo hipotecario está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados. El sujeto pasivo será la persona que inste o solicite el documento notarial, en este caso el adjudicatario del inmueble, al no existir un adquirente de bien o derecho sino una transmisión de deuda. El tipo de gravamen será el establecido por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, el 0,50 por 100.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0051-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/01/2023 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 29 y 31 Descripción de hechos En el año 2019 el consultante adquirió el 50 por 100 de un inmueble con otra persona, que adquirió el 50 por 100 restante. Actualmente han disuelto el condominio y se produce la consiguiente subrogación del 50% de la hipoteca de la finca por el consultante mediante el visto bueno de la entidad financiera para la liberación de la otra comunera, por lo que se ha novado la escritura liberando de la deuda a la otra comunera. Cuestión planteada Si la liberación de hipoteca en cuanto a uno de los deudores está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, y si es así, a qué tipo tributaría. Contestación completa En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en artículos 29 y 31 del Texto Refundido del citado impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- en adelante TRLITPAJD-: «Artículo 29 Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.». «Artículo 31 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos». La cuestión planteada se reduce a determinar la tributación, por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de la sustitución de la persona del deudor original de un préstamo hipotecario por un nuevo deudor, en caso de disolución de condominio del inmueble hipotecado. En este punto, en la Resolución de 26 de enero de 1998 ratificada en posteriores contestaciones, se manifestaba la doctrina mantenida por esta Dirección General en el sentido de considerar que cuando se produce la subrogación del adquirente en la posición del transmitente y en la obligación personal de éste de devolver el crédito garantizado con hipoteca –manifestando el acreedor hipotecario tácitamente su conformidad al girar a partir de la fecha de la escritura los recibos del préstamo al nuevo deudor- debía entenderse que la subrogación, al no producir una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble, no verificaría los requisitos del artículo 31.2 y, por lo tanto, no estaría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados. Sin embargo, esta doctrina se ha visto modificada recientemente en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo 521-2020, de 20 de mayo de 2020 de la que se transcribe literalmente su fundamento de derecho tercero: «TERCERO. Fijación de doctrina legal. Por ello, procede contestar a la pregunta formulada por la Sección Primera: “Determinar si la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta o no a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado", en el sentido de que está sujeta.». Respecto a la determinación del sujeto pasivo, el artículo 29 del TRLITPAJD regula la determinación del sujeto pasivo en los documentos notariales, estableciendo una regla general y una regla especial. Como regla general la condición de sujeto pasivo recae en una de las siguientes personas, en el orden excluyente establecido en dicho precepto: en primer lugar, en el adquirente del bien o derecho; en su defecto, la persona que insta o solicita el documento; y en defecto de ambas, aquel en cuyo interés se expida el documento notarial. La regla especial solo es de aplicación en el supuesto de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. En el supuesto planteado debe descartarse la aplicación de la regla especial, pues el contenido de la escritura pública cuya tributación se examina no es la constitución de un préstamo hipotecario sobre el bien que adjudica a uno de los comuneros en la disolución de la comunidad de bienes, préstamo ya existente con anterioridad a la disolución de la misma; tampoco lo es la ampliación de dicho préstamo por parte del comunero adjudicatario para poder pagar a la consultante la parte que le corresponde en la liquidación de la comunidad de bienes, que constituiría un acto independiente del que ahora se examina y que es la liberación de la otra comunera de la responsabilidad por el préstamo inicial a consecuencia de haber sido adjudicado el bien al consultante. En consecuencia, en ningún caso sería sujeto pasivo el prestamista. En cuanto a la aplicación de la regla general del artículo 29, no puede declararse sujeto pasivo del impuesto al adquirente del bien o derecho, pues no estamos ante un supuesto de transmisión de un bien o derecho, sino de la transmisión de una deuda. Por tanto, al no poderse aplicar la primera regla, debe acudirse a la segunda regla del citado precepto, conforme a la cual, en defecto de adquirente, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, en este caso, el adjudicatario del inmueble, titular del bien, que consiente en la liberación de la consultante de la responsabilidad del préstamo en el que ambos eran cotitulares. En cuanto al tipo de gravamen habrá de estarse a lo establecido en el artículo 31.2 del TRLITPAJD que establece que “Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. CONCLUSIÓN: La liberación en escritura pública notarial de la codeudora del préstamo garantizado mediante hipoteca sobre el inmueble que se adjudica el consultante está sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD. Será sujeto pasivo el consultante al ser el adjudicatario del inmueble. En cuanto al tipo de gravamen habrá de estarse a lo establecido en el artículo 31.2 del TRLITPAJD que establece que “Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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