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V5657-26 29 de septiembre de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

Solo se debe presentar el modelo 720 si se pierden valores en el año o si el valor conjunto sube más de 20.000 euros

Un contribuyente pregunta si debe informar de los valores que mantiene en el extranjero si ya los declaró antes o si solo debe informar de los que ha vendido. La DGT responde que solo es obligatorio informar de los valores mantenidos si el valor conjunto aumenta más de 20.000 euros respecto a la última declaración, o bien informar de los valores cuya titularidad se haya extinguido en el año.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1-. Si deviene obligado a informar exclusivamente acerca de los valores cuya titularidad se ha extinguido o si debe declarar también aquellos que siguen siendo de su titularidad y sobre los que ya se informó en algún ejercicio anterior.

El criterio de la DGT

La obligación de presentar la declaración informativa en años sucesivos procede en dos escenarios: cuando el valor conjunto de los bienes supera en 20.000 euros al de la última declaración, o cuando se pierde la titularidad de los valores o derechos en cualquier momento del año. Si no se produce un incremento superior a 20.000 euros y se han extinguido valores, la obligación se limita a informar sobre aquellos cuya titularidad se ha perdido.

Implicaciones prácticas

  • La obligación de informar sobre valores mantenidos se activa únicamente si el valor conjunto supera en 20.000 euros al de la declaración anterior.
  • La pérdida de titularidad de cualquier valor durante el ejercicio obliga a la presentación del modelo 720, independientemente del importe.
  • Si no hay incremento de 20.000 euros ni extinción de titularidad, no existe obligación de declarar valores ya informados en ejercicios previos.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de presentar el modelo 720 ante movimientos de baja de activos durante el ejercicio.
  • Analizar la evolución del valor conjunto de los bienes en el extranjero para determinar si se alcanza el umbral de incremento de 20.000 euros.

Checklist

  • Comprobar si se ha perdido la titularidad de algún valor o derecho en el extranjero durante el año.
  • Calcular la diferencia entre el valor conjunto actual y el valor declarado en el último ejercicio.
  • Verificar si el incremento del valor conjunto supera el umbral de 20.000 euros.
  • Identificar los valores cuya titularidad se ha extinguido para su correcta inclusión en la declaración informativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5657-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 29/09/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - DA.18 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 42.ter Descripción de hechos El consultante, persona física residente fiscal en España, devino sujeto en ejercicios anteriores a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, cumplimentada mediante la presentación del modelo tributario 720. El consultante manifiesta haber transmitido parte de los valores sobre los que previamente informó, a la vez que mantiene otros también ya declarados. Respecto de los valores que determinaron la declaración cuya titularidad se mantiene al final del año no se produce un incremento de su valor conjunto superior a 20.000 euros. Cuestión planteada 1-. Si deviene obligado a informar exclusivamente acerca de los valores cuya titularidad se ha extinguido o si debe declarar también aquellos que siguen siendo de su titularidad y sobre los que ya se informó en algún ejercicio anterior. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se desprende que devino sujeto en ejercicios anteriores a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero a la que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, RGAT—, cumplimentada mediante la presentación del modelo tributario 720. El consultante manifiesta haber transmitido parte de los valores sobre los que previamente informó, a la vez que mantiene otros también ya declarados, circunstancia ante la que afirma desconocer si deviene obligado a informar exclusivamente acerca de los valores cuya titularidad se ha extinguido o si debe declarar también aquellos que siguen siendo de su titularidad y sobre los que ya se informó en algún ejercicio anterior. En relación con los valores cuya titularidad sigue ostentando, el consultante manifiesta que no concurre un incremento superior a 20.000 euros del valor conjunto respecto de la última declaración presentada. SEGUNDO. Sobre la obligación de información. La obligación de información a la que alude el consultante se contiene en la letra b) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establece: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: […] b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. […].”. A su vez, el artículo 42 ter del RGAT desarrolla la obligación de información arriba reseñada, al disponer: “Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica. ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio. b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas. La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor. c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor. d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente. La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor. La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. […] 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo. c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. […].” El cumplimiento de la obligación de información se articula mediante la presentación del modelo tributario 720. TERCERO. Sobre la cuestión planteada. En lo que se refiere a la venta de los valores, el apartado 5 del artículo transcrito dispone: “5. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. […].” Del tenor literal del precepto se desprende que dos son los escenarios en los que procede la declaración en años sucesivos: En caso de incremento superior a 20.000 euros respecto del valor conjunto que determinó la presentación de la última declaración y en caso de pérdida de titularidad de los valores o derechos en cualquier momento del año, en los términos previstos en el último párrafo del apartado 1 del artículo transcrito. Habida cuenta de que el consultante manifiesta que no concurre el primero de los escenarios, la obligación de declaración debe limitarse a la pérdida de titularidad de los valores o derechos en los términos señalados en el apartado 1 del artículo transcrito. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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