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Se consulta si una fusión inversa, donde la absorbida es titular del 100% de la absorbente, puede aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos de la LIS y no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.
Cuestión planteada 1. Si la operación descrita, consistente en la fusión inversa por absorción de B por A, en la que la sociedad absorbida es titular del 100 por ciento del capital de la sociedad absorbente, y que implica la disolución sin liquidación de la primera y la transmisión en bloque de su patrimonio por sucesión universal, puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en la normativa aplicable.
La operación de fusión puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS si se efectúa al amparo del Real Decreto-ley 5/2023 y cumple el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará este régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si se busca una ventaja fiscal espuria en lugar de motivos económicos válidos. La aplicación de la neutralidad implica que no se integrarán rentas en la base imponible y se mantendrán los valores y antigüedad de los elementos patrimoniales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5623-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 17.4 - 76.1.a) - 77 - 78 - 89.2 Descripción de hechos A es una sociedad anónima unipersonal con domicilio social en España. B es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal con domicilio social igualmente en España. B es titular del 100 por ciento del capital social de A. Por tanto, la estructura societaria existente presenta una configuración vertical en la que una sociedad matriz mantiene una participación íntegra en una sociedad filial que concentra la actividad empresarial operativa del grupo. A desarrolla efectivamente una actividad empresarial vinculada a la explotación y gestión de inmuebles destinados al alojamiento y arrendamiento. En particular, la sociedad posee y gestiona trece villas situadas en España destinadas a su explotación mediante alquiler a corto y largo plazo. Dentro de dicha actividad, cuatro de las villas fueron objeto de una reforma integral en el año 2023 con el objeto de responder a la demanda de alojamientos de alto nivel con servicios de naturaleza hotelera, comercializándose bajo una marca. Las restantes nueve villas se explotan como alojamientos turísticos de alta gama bajo otra marca distinta. La actividad económica se encuentra materialmente concentrada en A, sociedad que posee y gestiona directamente los activos vinculados a la actividad empresarial principal del grupo. B mantiene una posición societaria interpuesta respecto de la actividad empresarial desarrollada por A. B no desarrolla una actividad empresarial operativa equivalente a la desarrollada por A. La existencia de ambas sociedades determina el mantenimiento de una estructura societaria de doble nivel, con duplicidad de obligaciones societarias, contables, registrales, administrativas y de asesoramiento, pese a que la actividad empresarial efectiva se encuentra materialmente concentrada en A. El traslado del domicilio social de la estructura societaria a España se inició en febrero de 2026 y quedó concluido en mayo de 2026. Dicho traslado respondió a una decisión societaria y organizativa autónoma, dirigida a adecuar la sede jurídica de la entidad a su realidad empresarial y organizativa en España y al hecho no menos importante de que la titular real de la sociedad PF1 había obtenido la Autorización de Residencia y Trabajo por cuenta propia en España en el año 2025 y había comenzado a ejercer las funciones ejecutivas en la sociedad. En el momento en que se acordó el traslado del domicilio social no existía acuerdo, proyecto, planificación ni decisión alguna relativa a la fusión ahora consultada, habiéndose identificado la conveniencia de la reestructuración únicamente tras la culminación del proceso de relocalización societaria y el análisis posterior de la estructura resultante. El traslado del domicilio social produjo sus propios efectos societarios y organizativos. Con posterioridad a la culminación de dicho proceso, y tras el análisis de la estructura societaria resultante, se identificó la conveniencia de racionalizar la estructura corporativa existente, al apreciarse que la sociedad matriz B mantenía una posición interpuesta respecto de una actividad empresarial que se desarrolla materialmente en A. La decisión de analizar y proyectar la fusión no constituyó, por tanto, la finalidad ni la condición del traslado previo del domicilio social. Se proyecta realizar una fusión inversa por absorción de B por A. La operación se instrumentará mediante la disolución sin liquidación de B y la transmisión en bloque de su patrimonio a A por sucesión universal. La operación se realiza en el marco de la estructura societaria existente, en la que B es titular del 100 por ciento del capital social de A. No se prevé aumento de capital de la sociedad absorbente ni emisión de nuevas acciones como consecuencia de la operación. La fusión tiene como resultado la eliminación de la sociedad matriz interpuesta y la concentración de la estructura societaria en la sociedad que desarrolla efectivamente la actividad empresarial del grupo. La finalidad de la operación no es la obtención de una ventaja fiscal, sino la eliminación de una sociedad matriz interpuesta cuya permanencia no responde actualmente a una función económica u operativa autónoma, y la consiguiente simplificación y racionalización de la estructura societaria del grupo La operación proyectada responde a los siguientes motivos económicos y organizativos: a) Simplificación y racionalización de la estructura societaria mediante la eliminación de una sociedad matriz interpuesta respecto de la sociedad que desarrolla efectivamente la actividad empresarial del grupo. La operación permitirá eliminar la estructura societaria de doble nivel actualmente existente, en la que B ostenta la titularidad del 100 por ciento del capital social de A, sociedad en la que se encuentra materialmente concentrada la actividad económica del grupo. B no desarrolla una actividad empresarial operativa autónoma equivalente a la desarrollada por A, por lo que la permanencia de ambas sociedades genera una estructura corporativa cuya complejidad no responde a una necesidad operativa actual. La fusión permitirá, por tanto, adecuar la estructura jurídica y societaria a la realidad económica y empresarial efectiva del grupo, concentrando en una única entidad la actividad empresarial y eliminando la sociedad matriz interpuesta que actualmente se sitúa entre la titularidad societaria y la entidad que desarrolla materialmente dicha actividad. b) La eliminación de duplicidades de costes derivados del mantenimiento de dos sociedades. La existencia de dos sociedades obliga al mantenimiento de dos órganos de administración, dos obligaciones contables, dos legalizaciones de libros, dos depósitos de cuentas, dos libros societarios, dos procesos de cumplimiento mercantil, dos procesos de asesoramiento profesional y dos procesos de gestión administrativa, costes que desaparecerán tras la fusión. c) La concentración en una única sociedad de la titularidad y gestión de los recursos y activos vinculados a la actividad empresarial. d) La simplificación de la estructura de participación y la centralización de la gestión y de la toma de decisiones. e) La optimización de la gestión y planificación de los recursos financieros y de las relaciones financieras con terceros. f) La adecuación de la estructura jurídica a la realidad operativa del grupo, al encontrarse la actividad empresarial efectivamente concentrada en A. La elección de la fusión inversa como instrumento jurídico responde específicamente a la estructura de participación existente, en la que B ostenta el 100 por ciento del capital de A. La fusión permite integrar la sociedad interpuesta en la entidad operativa, mantener la continuidad de la actividad empresarial desarrollada por A y evitar la creación de estructuras societarias adicionales. La operación no supone una transmisión del negocio operativo a terceros ni una alteración de la explotación económica de los inmuebles, que continuará desarrollándose a través de A, ni implica la entrada de nuevos socios o la modificación de la actividad empresarial desarrollada. Asimismo, la operación no tiene impacto alguno en los trabajadores, en los clientes y en los contratos. Únicamente desaparece una sociedad interpuesta. La actividad económica se encuentra plenamente consolidada y se desarrolla de forma efectiva a través de A, mientras que la estructura societaria de doble nivel actualmente existente no responde a una necesidad operativa autónoma de B. La operación se pretende acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La entidad consultante entiende que la operación constituye una fusión por absorción en el sentido del artículo 76.1.a) de la LIS. Asimismo, la entidad consultante entiende que la operación responde a motivos económicos válidos de reestructuración y racionalización de la estructura societaria y organizativa del grupo, no constituyendo la obtención de una ventaja fiscal la finalidad de la operación. La ausencia de finalidad fiscal predominante está basada en las circunstancias y hechos de que la actividad económica ya existe; la actividad económica se encuentra plenamente consolidada y se desarrolla efectivamente a través de A, mientras que la estructura societaria de doble nivel existente no responde a una necesidad operativa autónoma de B, el traslado ya se produjo; la fusión sólo racionaliza la organización; no existe transmisión a terceros; no aparecen nuevos socios; no se monetizan pérdidas; La aplicación del régimen fiscal especial no constituye la finalidad principal de la operación, sino que constituye, en su caso, el tratamiento fiscal de neutralidad previsto legalmente para una operación de reestructuración empresarial que responde a motivos económicos válidos La operación proyectada no persigue la obtención de bases imponibles negativas, deducciones, créditos fiscales, aprovechamiento de pérdidas, transmisión de activos con plusvalías latentes ni ninguna otra ventaja tributaria distinta de la neutralidad expresamente prevista por el legislador para las operaciones de reestructuración empresarial. Asimismo, la operación no tiene por objeto ni produce, por sí misma, la incorporación a la sociedad absorbente de bases imponibles negativas, créditos fiscales o beneficios fiscales pendientes de aplicación cuyo aprovechamiento constituya un elemento determinante de la operación, ni responde a una estrategia de realización o monetización de activos con plusvalías latentes. La aplicación del régimen fiscal especial será comunicada a la Administración tributaria en los términos legalmente establecidos. La operación producirá efectos económicos y societarios de carácter permanente, al implicar la extinción de la sociedad absorbida y la integración de su patrimonio en la sociedad absorbente, sin que exista previsión de reversión de la estructura resultante. Esta circunstancia constituye un elemento adicional que, valorado conjuntamente con los restantes motivos económicos y organizativos expuestos, resulta coherente con la finalidad de racionalización y simplificación de la estructura societaria perseguida. Cuestión planteada 1. Si la operación descrita, consistente en la fusión inversa por absorción de B por A, en la que la sociedad absorbida es titular del 100 por ciento del capital de la sociedad absorbente, y que implica la disolución sin liquidación de la primera y la transmisión en bloque de su patrimonio por sucesión universal, puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en la normativa aplicable. 2. Si, atendiendo a las circunstancias concretas expuestas, constituyen motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la simplificación y racionalización de la estructura societaria mediante la eliminación de una sociedad matriz interpuesta, la eliminación de duplicidades de costes y obligaciones societarias, contables, administrativas y registrales, la concentración de la gestión y de los recursos vinculados a la actividad empresarial en la sociedad operativa y la adecuación de la estructura jurídica a la realidad empresarial efectiva del grupo. 3. Si la circunstancia de que el traslado del domicilio social a España se hubiera producido con anterioridad a la operación de fusión, habiendo respondido dicho traslado a una decisión societaria y organizativa autónoma y distinta, impide apreciar la existencia de motivos económicos válidos en la fusión proyectada, cuando la decisión de reestructuración societaria se adopta posteriormente como consecuencia del análisis de la estructura corporativa resultante y de la identificación de una estructura interpuesta cuya permanencia genera duplicidades y costes de estructura. 4. Si, en consecuencia, la proximidad temporal entre el traslado del domicilio social a España y la posterior fusión inversa, atendiendo a la distinta naturaleza, finalidad y secuencia de ambas decisiones societarias y a los motivos económicos y organizativos descritos, puede considerarse compatible con la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en una fusión inversa, siendo la sociedad A la absorbente y la sociedad B la absorbida. En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la Sociedad L, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal o, dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación proyectada responde a los siguientes motivos económicos y organizativos: simplificación y racionalización de la estructura societaria mediante la eliminación de una sociedad matriz interpuesta respecto de la sociedad que desarrolla efectivamente la actividad empresarial del grupo; la eliminación de duplicidades de costes derivados del mantenimiento de dos sociedades; la concentración en una única sociedad de la titularidad y gestión de los recursos y activos vinculados a la actividad empresarial; la simplificación de la estructura de participación y la centralización de la gestión y de la toma de decisiones; la optimización de la gestión y planificación de los recursos financieros y de las relaciones financieras con terceros; la adecuación de la estructura jurídica a la realidad operativa del grupo, al encontrarse la actividad empresarial efectivamente concentrada en A. En relación al hecho de que la sociedad B pudiera ser inactiva (cuestión que de los datos que se derivan de la consulta no se puede determinar), cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que, en un supuesto de absorción de sendas sociedades inactivas, íntegramente participadas por la entidad absorbente, concluyó: “(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.” A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente: “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible. También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.". En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión proyectada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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