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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de mediación en Cuba pregunta si sus comisiones por conectar clientes con proveedores de hospedaje y transporte están sujetas al IVA. La DGT determina que, al realizarse los servicios de hospedaje y transporte fuera de la Comunidad, la mediación para particulares no está sujeta al impuesto.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de mediación en nombre ajeno prestados a un empresario o profesional están sujetos al IVA si el destinatario radica en territorio español. Sin embargo, si el destinatario es un consumidor final, la mediación solo está sujeta si los servicios sobre los que se intermedia se entienden realizados en España. Dado que el hospedaje y el transporte se prestan materialmente en Cuba, la mediación para particulares no está sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5466-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/12/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69-uno-1º, 70-uno Descripción de hechos La consultante se dedica a la mediación en nombre ajeno en la prestación de servicios de hospedaje y transporte en Cuba poniendo en contacto al cliente con el proveedor de los servicios a cambio de una comisión. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre) del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Son empresarios o profesionales, de conformidad con el artículo 5.Uno, letra a) de la Ley 37/1992, “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. De acuerdo con lo anterior, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional pues realiza la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios. 2.- A este respecto, el artículo 11.Uno de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. En particular el número 15º del artículo 11.Dos la Ley 37/1992 dispone que tendrán la consideración de prestaciones de servicios: “15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”. De conformidad con lo anterior, cuando la consultante actúe en nombre propio estará prestando por sí misma los servicios de hospedaje y transporte. Por el contrario, cuanto su actuación se efectúe en nombre ajeno, debemos entender que el consultante presta un servicio de mediación. De acuerdo con la descripción de hechos del escrito de consulta, se deduce que la consultante se encarga de poner en contacto al cliente final con el proveedor del servicio de hospedaje y transporte a cambio de una comisión. Dichos servicios se prestarán materialmente fuera de la Comunidad. 3.- Los servicios de mediación prestados por la consultante a un empresario o profesional se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 69, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992: “1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. Por tanto, el servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del Impuesto o, en su defecto, con establecimiento permanente o, en su caso, domicilio o residencia habitual en el citado territorio, siempre y cuando tales servicios se refieran a la respectiva sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual. En caso de que el destinatario de los servicios de mediación sea un consumidor final, será de aplicación la regla especial prevista en el número 6º del artículo 70.Uno de la Ley del Impuesto, según el cual se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: “6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”. Según el mismo artículo 70.Uno, las reglas de localización aplicables a los servicios sobre los que media la consultante (hospedaje y transporte), son las siguientes: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: (…) h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. 2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario. (…).”. En este sentido, los servicios de hospedaje y transporte que se desarrollan en Cuba, según las reglas especiales del artículo 70.Uno antes transcritas, se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, el servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena prestado a un particular que se refiera a servicios de alojamiento o transporte citados también se encontrará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia del lugar de residencia o nacionalidad del cliente. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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