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El consultante quería saber si ingresar una indemnización por despido en una cuenta con su pareja de hecho supondría una donación sujeta a impuestos. La DGT responde que la cotitularidad solo otorga disponibilidad de fondos, pero no la propiedad de los mismos.
Si el hecho de efectuar el ingreso de la indemnización en una cuenta con ambos titulares supone el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación y si eso se podría evitar ingresándolo en una cuenta con titularidad del consultante en la que su pareja estuviera autorizada. En caso afirmativo, se consulta si los rendimientos que genere la referida indemnización deben imputarse por mitades a los dos cotitulares de la cuenta bancaria indistinta.
Para que exista donación deben concurrir tres requisitos: acto de disposición con ánimo de liberalidad, aceptación del donatario y conocimiento de dicha aceptación por el donante. El mero ingreso de dinero privativo en una cuenta compartida no implica donación, ya que la cotitularidad solo otorga facultades dispositivas frente al banco, no la propiedad de los fondos. Por tanto, los rendimientos de capital generados deben tributar por el propietario exclusivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5410-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/12/2016 Normativa Código Civil, arts. 618 y 623. Ley 29/1987 art. 3 Descripción de hechos El consultante tiene previsto recibir una indemnización de unos 73.000 euros por despido improcedente. Cuando la reciba tiene la intención de efectuar el ingreso en una cuenta bancaria indistinta, cuyos titulares son él mismo y su pareja de hecho. Cuestión planteada Si el hecho de efectuar el ingreso de la indemnización en una cuenta con ambos titulares supone el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación y si eso se podría evitar ingresándolo en una cuenta con titularidad del consultante en la que su pareja estuviera autorizada. En caso afirmativo, se consulta si los rendimientos que genere la referida indemnización deben imputarse por mitades a los dos cotitulares de la cuenta bancaria indistinta. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en su apartado 1, b), lo siguiente: «Artículo 3. 1. Constituye el hecho imponible: […] b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. […]». Por su parte, el Código Civil regula la donación en sus artículos 618 y siguiente. En concreto los artículos 618 y 623 determinan lo siguiente: «Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta». «Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario». Conforme a los preceptos transcritos, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. Y, de acuerdo con el Código Civil, existirá tal donación cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa –en este caso, de dinero– en favor de otra que la acepta, donación que se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. Es decir, que la existencia de donación requiere la concurrencia sucesiva de los tres requisitos siguientes: Acto de disposición del donante a título gratuito con ánimo de liberalidad (“animus donandi”) de una cosa a favor del donatario. Aceptación de la donación por el donatario. Conocimiento por el donante de la aceptación del donatario. Si no concurren los tres requisitos señalados, no se producirá la donación ni, en consecuencia, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este respecto, cabe indicar que el mero ingreso de una cantidad de dinero privativo del consultante en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida por aquel con su pareja de hecho no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los tres requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado (el consultante) y el depositario (el banco), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados (del mismo modo que el hecho de que el propietario de un inmueble facilite la llave a otras personas no convierte a estos en copropietarios de dicho inmueble). En este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que se puede citar la sentencia de 15 de febrero de 2013, que, a su vez, se remite a las sentencias de 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000 y 14 de marzo y 12 de noviembre 2003. En su fundamento de derecho segundo, el Tribunal Supremo determina lo siguiente: «[…] Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha. Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC , cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales». En definitiva, que la cuestión planteada debe contestarse en sentido negativo, esto es, que el mero ingreso de una cantidad de dinero privativa por una persona en una cuenta cuya titularidad es compartida con otra u otras no supone “per se” la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil para conformar tal donación. En el supuesto planteado, el consultante no indica que tenga la intención de transmitir la propiedad de la mitad de la cantidad a ingresar, por lo que, en principio –si esto es así–, no se producirá el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consecuentemente, en el IRPF, los rendimientos de la cuenta correspondiente al importe de la indemnización deberán ser declarados exclusivamente por el consultante, en su condición de propietario exclusivo de tales fondos. CONCLUSIONES: Primera: El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación requiere la concurrencia sucesiva de los tres requisitos siguientes: Acto de disposición del donante a título gratuito con ánimo de liberalidad (“animus donandi”) de una cosa a favor del donatario. Aceptación de la donación por el donatario. Conocimiento por el donante de la aceptación del donatario. Segunda: El mero ingreso de una cantidad de dinero privativo de una persona en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida por aquel con otras personas no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los tres requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito entre el depositante, dueño de lo depositado, y el depositario (banco), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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