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Un contribuyente que ya aplicó la reducción del 40% en 2013 por una prestación de capital de un plan de pensiones pregunta si puede anular esa opción para usarla en otro plan de pensiones en un año posterior. La DGT responde que, al haber pasado el plazo de presentación de la declaración de ese año, la opción ya no puede rectificarse.
Posibilidad de modificar el período impositivo de aplicación de dicha reducción.
La reducción del 40% por prestaciones en forma de capital solo puede aplicarse a las cantidades percibidas en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, siempre que correspondan a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Según la Ley General Tributaria, las opciones ejercitadas en una declaración no pueden rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Por tanto, si el plazo de declaración del ejercicio elegido ha vencido, no es posible cambiar la opción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5321-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 14/12/2016 Normativa Ley 58/2003 art. 119-3 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, es titular de varios planes de pensiones con aportaciones hasta 31 de diciembre de 2016 y posteriores a dicha fecha. Percibió en 2013 la correspondiente prestación de uno de los planes en forma de capital, aplicando la reducción del 40 por ciento. Cuestión planteada Posibilidad de modificar el período impositivo de aplicación de dicha reducción. Contestación completa El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…” Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación. Debe destacarse asimismo que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, el consultante aplicó la reducción en el período impositivo 2013. El consultante plantea la posibilidad de anular la reducción ya practicada y así mantener el derecho a la reducción sobre la prestación que perciba de otro plan de pensiones en un período impositivo posterior. En este sentido, y en relación con la elección del período impositivo en que aplicar la referida reducción, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente: “3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.” Por tanto, respecto al caso concreto planteado, al haber transcurrido el período reglamentario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2013, que es el período impositivo que eligió el consultante para aplicar la referida reducción del 40 por ciento, ya no es posible la rectificación de dicha opción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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