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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una compañía mercantil constituida para la integración laboral de personas con discapacidad pregunta si puede aplicar el régimen fiscal de la Ley 49/2002. La DGT responde que, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, no cumple con las formas jurídicas exigidas por la ley.
Si la entidad consultante puede acogerse al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Para ser considerada entidad sin fines lucrativos según la Ley 49/2002, es necesario revestir una de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG, etc.). Un Centro Especial de Empleo que tenga la forma de sociedad de responsabilidad limitada no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley. Por tanto, no puede ser entidad beneficiaria del mecenazgo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4751-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/11/2016 Normativa Ley 49/2002, de entidades sin ánimo de lucro arts: 2, 7 y 16 Descripción de hechos La entidad consultante es una compañía mercantil constituida en 2007 y cuyo objeto social es la integración laboral de personas discapacitadas, preferentemente enfermos mentales, mediante la realización de trabajos acordes con sus facultades residuales en diversas tareas. El 100% del capital social pertenece a una Fundación, entidad sin fines lucrativos según los criterios establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre y que se encuentra sujeta al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos. La entidad consultante está catalogada como Centro Especial de Empleo, y tiene como objetivo principal proporcionar a los trabajadores con discapacidad la realización de un trabajo productivo y remunerado, adecuado a sus características personales y que facilite la integración laboral de éstos en el mercado ordinario de trabajo, por lo que todas las actividades realizadas por la empresa tienen una finalidad de asistencia e inclusión social, que se encuentra entre las recogidas en el artículo 7.1º de la Ley 49/2002, de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La entidad consultante ha sido reconocida por la Agencia Tributaria como una entidad de carácter social. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede acogerse al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Contestación completa La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. A estos efectos el artículo 2 de la citada Ley establece: “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. (…)” El artículo 3 de la Ley 49/2002, enumera, por su parte, los requisitos que han de cumplir las entidades sin fines lucrativos para poder aplicar el régimen fiscal regulado en la misma. Uno de estos requisitos es el siguiente: "1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. 2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen- b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. (...). c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. (...). Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. (...). 4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. (...) 5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasiones, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. (...). 6º Que en el caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos, lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. (...). 7º Que estén inscritas en el registro correspondiente. 8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto en el Código de Comercio y disposiciones complementarias. 9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. (…) 10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. (…)”. En el escrito de consulta se señala que el social de la entidad consultante consiste en la integración laboral de personas con minusvalía, para lo cual ha adquirido la condición de Centro Especial de Empleo. Los Centros Especiales de Empleo se definen en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos, como “aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal”. El Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido, en su artículo 2 señala que ”sin perjuicio de la función social que los Centros Especiales de Empleo han de cumplir y de sus peculiares características, su estructura y organización se ajustará a los de las empresas ordinarias”. No obstante, el Centro Especial de Empleo que tiene la consideración de sociedad de responsabilidad limitada el mismo no formará parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, al no revestir ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 de la citada Ley, en consecuencia dicho Centro Especial de Empleo no tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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