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V4697-16 8 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad artística

La interpretación de música en la vía pública se considera actividad artística y rendimiento de actividad económica

Una persona que toca música en la calle recibiendo dinero de los transeúntes consulta si debe darse de alta en el IAE. La DGT determina que es una actividad artística y que los ingresos deben declararse como rendimientos de actividad económica en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1ª Tiene que darse de alta en el IAE.

El criterio de la DGT

La interpretación de piezas musicales en la vía pública se clasifica como actividad artística (grupo 032 de la sección tercera de las Tarifas del IAE). El ejercicio de esta actividad artística por cuenta propia constituye un rendimiento de actividades económicas. Por tanto, las rentas obtenidas deben declararse en el IRPF mediante el método de estimación directa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4697-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/11/2016 Normativa TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas. LIRPF 35/2006, arts. 27.1, 28, 30. Descripción de hechos La consultante tiene permiso de un Ayuntamiento para tocar música en la calle, recibiendo dinero de la gente que pasa por la misma. Cuestión planteada 1ª Tiene que darse de alta en el IAE. 2ª Si los ingresos percibidos deben declararse en el IRPF. Contestación completa 1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. En los apartados 1 a 4 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se dispone lo siguiente: “1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas. (…)”. La referencia al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La actividad consistente en la interpretación de piezas musicales en la vía pública se clasifica en el grupo 032 de la sección tercera de las Tarifas “Intérpretes de instrumentos musicales”. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se definen los rendimientos de actividades económicas, estableciendo: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” De acuerdo con esta definición, el ejercicio de una actividad artística por cuenta propia se considera como rendimiento de actividad económica, por lo que las rentas obtenidas de dicho ejercicio deben declararse en este Impuesto. La cuantificación de las rentas obtenidas se realizara de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la mencionada Ley, pues, dada la actividad desarrollada, estas rentas deberán calcularse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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