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Una contribuyente pregunta sobre la fecha de adquisición de una vivienda recibida por herencia, la tributación de la misma y la deducibilidad de los gastos de reparación. La DGT aclara que la adquisición se retrotrae al fallecimiento y detalla cómo tributan los rendimientos inmobiliarios y los gastos.
Fecha de adquisición de la vivienda, tributación desde la fecha de adquisición y deducibilidad de los gastos de reparación.
La fecha de adquisición de bienes por herencia es la del fallecimiento del causante. La propietaria debe imputar renta inmobiliaria por el tiempo que la vivienda estuvo a su disposición y computar como rendimientos del capital inmobiliario las mensualidades exigibles, incluso si no se han percibido. Los gastos de reparación y conservación son deducibles siempre que no excedan los rendimientos íntegros obtenidos, pudiendo aplicarse el exceso en los cuatro años siguientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4269-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 21, 22, 23.1 y 85 RIRPF RD 439/2007, art. 13 Descripción de hechos La consultante adquirió una vivienda por herencia de su padre, fallecido el 6 de abril de 2015. La vivienda estaba arrendada desde 2011, si bien los inquilinos se marcharon el 15 de junio de 2015 dejando un impago de algo más de una mensualidad, quedando el importe de la fianza en poder de la propietaria para sufragar los gastos de reparación de los destrozos ocasionados en la misma. La vivienda volvió a ser alquilada el 1 de diciembre de 2015. Cuestión planteada Fecha de adquisición de la vivienda, tributación desde la fecha de adquisición y deducibilidad de los gastos de reparación. Contestación completa La fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto la fecha de adquisición de la vivienda por la consultante será la del fallecimiento de su padre. Para determinar la tributación de la vivienda hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. De acuerdo con el artículo 21 de la LIRPF: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. (…).” El artículo 85 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la consultante habrá de imputar renta inmobiliaria por la vivienda durante el tiempo que estuvo a su disposición, es decir, desde el 16 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015. Durante los periodos de tiempo en que estuvo alquilada (6 de abril a 15 de junio de 2015 y 1 a 31 de diciembre de 2015) generará rendimientos del capital inmobiliario, siempre que el arrendamiento no se realice como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF. El artículo 22.2 de la LIRPF establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. Por tanto, el importe de la fianza retenido al arrendatario por desperfectos en la vivienda, deberá computarse como rendimiento del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre ellos a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…). e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. (…)” De acuerdo con los preceptos transcritos, en el periodo impositivo 2015 la consultante deberá computar como rendimientos íntegros del capital inmobiliario las mensualidades exigibles desde la fecha del fallecimiento del padre hasta la fecha de finalización del arrendamiento inicial, aunque no haya percibido alguna mensualidad, que podrá deducir como saldo de dudoso cobro en las condiciones establecidas reglamentariamente. En caso de cobro posterior de las cantidades adeudadas, deberá computar como rendimiento del capital inmobiliario del ejercicio en que se produzca el cobro las cantidades deducidas como saldo de dudoso. Asimismo, deberá computar rendimientos del capital inmobiliario por el posterior arrendamiento de la vivienda. Por último, los gastos de reparación de la vivienda serán deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no excedan de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento. Si el rendimiento obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de reparación y conservación, el importe de los mismos se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por intereses a que se también refiere artículo 23.1.a) de la LIRPF, correspondientes a dicha vivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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