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Una entidad de capital riesgo consulta cuándo debe la emisora de obligaciones convertibles practicar la retención o ingreso a cuenta por los intereses PIK-cash y PIK-convertible. La DGT responde que la obligación nace cuando los intereses son exigibles o se satisfacen en especie.
Momento en el que nace la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la consultante por la compañía emisora de las obligaciones en relación con los intereses "PIK-cash" y "PIK-convertible" señalados en la descripción de hechos.
La obligación de retener o ingresar a cuenta nace en el momento de la exigibilidad de las rentas o en el de su pago o entrega si es anterior. Para los intereses PIK-cash, la obligación nace cuando sean exigibles según las fechas de vencimiento o amortización pactadas. Para los intereses PIK-convertible, la obligación nace al entregarse las acciones (pago en especie) o, si no hay conversión, cuando se produzca la amortización o vencimiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3538-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 11/12/2020 Normativa Ley 27/2014 arts. 128-1, 128-3, 128-6-a RD 634/2015 arts. 60-1-a, 65-1 Descripción de hechos El fondo de capital riesgo consultante otorga financiación a compañías españolas negociadas en sistemas multilaterales de negociación mediante la emisión por éstas de obligaciones convertibles en acciones de la propia compañía que son suscritas en su integridad por la entidad consultante. Dichas obligaciones abonan un cupón trimestral fijo, y además devengan, por una parte, un interés a tipo fijo anual que es objeto de capitalización a interés compuesto, cuyo importe total no se percibirá hasta la fecha de la conversión o, en caso de no producirse la conversión, hasta las fecha de vencimiento o amortización de las obligaciones, denominado "interés capitalizable pagadero en efectivo" o "interés PIK-cash" y, por otra, un interés a un tipo fijo anual que es igualmente objeto de capitalización a interés compuesto, cuyo importe total será convertible o canjeable en acciones de la compañía en la fecha de la conversión, o de no ejercitarse ésta total o parcialmente o de no producirse dicha conversión, será pagadero en efectivo en la fecha de vencimiento o amortización de las obligaciones, denominado "interés capitalizable convertible" o "Interés PIK-convertible". Cuestión planteada Momento en el que nace la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la consultante por la compañía emisora de las obligaciones en relación con los intereses "PIK-cash" y "PIK-convertible" señalados en la descripción de hechos. Contestación completa La consulta alude, de una forma genérica, al sistema utilizado por la entidad de capital-riesgo consultante para otorgar financiación a compañías españolas negociadas en sistemas multilaterales de negociación, siendo dicho sistema la emisión por tales compañías de obligaciones convertibles en acciones que son íntegramente suscritas por la consultante y que tienen las siguientes características: - Plazo de amortización entre cinco y siete años, pudiendo convertirse en acciones a partir del tercer año. - Importe aproximado entre uno y tres millones de euros. - Intereses que generan: a) Interés a un tipo anual fijo sobre el nominal de la obligación, pagadero trimestralmente, hasta la fecha de conversión o, en su caso, de vencimiento o amortización anticipada de las obligaciones. b) Interés a un tipo anual fijo, denominado “interés capitalizable pagadero en efectivo” o “interés PIK-cash”, que se acumula al principal de la obligación determinando un sistema de capitalización a interés compuesto, y cuyo importe será objeto de pago al obligacionista en la fecha de la conversión y en el caso de que esa no se produzca, en la fecha de vencimiento o amortización anticipada de las obligaciones. c) Interés a un tipo anual fijo, denominado “interés capitalizable convertible” o “interés PIK-convertible”, cuyo importe total será convertible o canjeable en acciones de la sociedad o, en caso de que la conversión o canje no se produzca o no se ejercite totalmente, serán objeto de pago al obligacionista en efectivo en la fecha de vencimiento o de amortización anticipada de las obligaciones. - Precio de conversión: precio actual de la acción de la compañía financiada, con una determinada prima. La cuestión planteada se refiere al momento en que nace para compañía emisora de las obligaciones convertibles la obligación de practicar retención sobre los denominados intereses “PIK”. Al respecto, en un acuerdo de emisión de obligaciones convertibles, que se aporta como ejemplo del sistema de financiación usado por la entidad de capital-riesgo consultante, se señala: “Las Obligaciones Convertibles devengarán los siguientes intereses desde la correspondiente fecha de suscripción y desembolso por parte de (la consultante): (a) Un tipo de interés del 4% anual que la Sociedad deberá pagar a cada Obligacionista en efectivo respecto de cada Obligación Convertible emitida, pagadero por trimestres naturales vencidos (los “Períodos de Interés”) el último día hábil de cada trimestre natural (…)(el “Tipo de Interés en Efectivo”); (b) Un tipo de interés del 2% anual que se capitalizará al valor nominal de cada Obligación Convertible emitida al final de cada Período de Interés referido en el apartado (a) anterior y será pagadero en efectivo a cada Obligacionista en la Fecha de Conversión definida (…) (el “Tipo de Interés Capitalizable Pagadero en Efectivo” o “Tipo de Interés PIK-Cash”); y (c) Un tipo de interés del 2% anual que se capitalizará al valor nominal de cada Obligación Convertible emitida al final de cada Período de Interés referido en el apartado (a) anterior y que será convertible o canjeable en acciones de la Sociedad en la Fecha de Conversión definida (…) (el “Tipo de Interés Capitalizable Convertible” o “Tipo de Interés PIK-Convertible”). (…) si los Obligacionistas no ejercitaran, total o parcialmente, sus derechos de conversión, y, en consecuencia (i) el importe devengado de conformidad con el Tipo de Interés Capitalizable Convertible anteriormente definido no sea objeto de conversión en acciones de la Sociedad, y el importe devengado de conformidad con el Tipo de Interés Capitalizable Pagadero en Efectivo anteriormente definido no sea objeto de pago en una Fecha de Conversión (por no existir ésta), dichos Tipo de Interés Capitalizable Convertible y Tipo de Interés Capitalizable Pagadero en Efectivo serán exigibles y pagaderos en efectivo (…) en la Fecha de Vencimiento Final o en cualquier fecha en la que se produzca un supuesto de amortización anticipada conforme a lo previsto en el presente acuerdo.” El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula las retenciones e ingresos a cuenta, así: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…).” Por su parte, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, (en adelante RIS), establece que: “1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (…) 3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas e los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.” Adicionalmente, en el citado acuerdo de emisión que se aporta como ejemplo del sistema de financiación usado por la entidad consultante se indica que: “ni la Sociedad ni (la consultante) solicitarán la admisión a negociación de las Obligaciones Convertibles en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.” En consecuencia, dado que de las características de las obligaciones que se exponen en la consulta no se infiere que resulte de aplicación ninguna de las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta recogidas en el artículo 61 del RIS, los intereses originados por las obligaciones convertibles quedarán sometidos a retención o ingreso a cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del RIS. En particular, en lo que concierne al nacimiento de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre el “interés capitalizable pagadero en efectivo” y el “interés capitalizable convertible”, sobre los que se consulta, descritos anteriormente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 65 del RIS establece: “1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. (…).” En consecuencia, de conformidad con lo anterior, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta por la compañía emisora de las obligaciones convertibles sobre los denominados “interés capitalizable pagadero en efectivo” e “interés capitalizable convertible” nacerá en el momento en que éstos sean exigibles, momento que vendrá determinado por las fechas de vencimiento señaladas en el documento de emisión de las obligaciones para su liquidación o cobro, o bien si se reconocen en cuenta. En el caso planteado, de la información que se expone en la consulta y del acuerdo de emisión que a título de ejemplo se acompaña, se desprende que los intereses capitalizables pagaderos en efectivo serán exigibles y pagaderos al obligacionista en la fecha de conversión, o, de no producirse ésta, en la fecha de la amortización anticipada o del vencimiento de los valores, por lo que será en la fecha en que se produzca la circunstancia determinante de la extinción de las correspondientes obligaciones, el momento en el cual se deberá practicar la retención sobre tales intereses. Respecto de los intereses capitalizables convertibles, en la medida en que se satisfagan al obligacionista mediante la entrega de acciones de la sociedad emisora, nacerá en dicho momento la obligación de realizar el correspondiente pago a cuenta, o, de no efectuarse la conversión, la obligación de retener nacerá cuando se produzca la extinción de las obligaciones mediante su amortización anticipada o vencimiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, e 17 de diciembre, General Tributaria.
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