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El consultante pregunta si al cambiar su hipoteca actual por una nueva (mediante novación o subrogación) mantiene el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. La DGT responde que la modificación de las condiciones de financiación no agota el derecho a la deducción, siempre que el nuevo préstamo se destine a amortizar el anterior.
Si, tras realizar la operación de reestructuración en 2020, por la resultante forma de endeudamiento tendrá el mismo derecho a deducir por las cuantías que por él amortice o satisfaga. Si debe hacer alguna comunicación previa a la Administración tributaria.
La subrogación o sustitución de un préstamo, incluso su ampliación, no concluye el proceso de financiación ni agota la posibilidad de practicar la deducción. Las cuotas del nuevo préstamo darán derecho a deducción en la parte proporcional atribuible a la amortización del préstamo originario destinado a la vivienda. No obstante, si se produce una cancelación de la deuda y una posterior obtención de crédito sin continuidad entre ambos, se perdería el derecho a la deducción por la nueva financiación. La ampliación del principal no será objeto de deducción en la parte que no sea atribuible a la adquisición de la vivienda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3532-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/12/2020 Normativa Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y 70.1 y DT 18ª Descripción de hechos El consultante, junto con otra persona, financió mediante un préstamo hipotecario la compra de su vivienda habitual, adquirida con anterioridad a 2013. En 2020 está pensando cambiar la hipoteca, mediante novación o subrogación, a otra entidad bancaria o constituir nuevo préstamo hipotecario y cancelarlo a continuación. Cabe la posibilidad de que, antes de hacerlo, efectúen una amortización parcial, para que el nuevo préstamo sea de inferior cuantía. Cuestión planteada Si, tras realizar la operación de reestructuración en 2020, por la resultante forma de endeudamiento tendrá el mismo derecho a deducir por las cuantías que por él amortice o satisfaga. Si debe hacer alguna comunicación previa a la Administración tributaria. Contestación completa En primer lugar, conforme a lo indicado en su consulta, se parte de la premisa que le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”. Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-. Siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción. En cualquier momento podrá efectuar una amortización anticipada de la deuda, teniendo derecho a practicar la deducción en función de la cuantía satisfecha, con el límite, antes señalado, de base de deducción, 9.040 euros anuales. También habrá de observar, como en cualquier otro ejercicio, lo dispuesto en el artículo 70.1 de la LIRPF, que establece: “Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial. 1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.” La subrogación o la sustitución de un préstamo o crédito por otro, incluso su ampliación, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior. Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo o crédito -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del total capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Si la ampliación del principal fuese para cubrir estrictamente los costes de cancelación del préstamo primigenio, también será objeto de deducción. Por el contrario, no será objeto de integrar la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, derivado de la ampliación, con independencia de cuál sea su finalidad, diferente a la propia adquisición de la vivienda. Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto. Respecto del nuevo préstamo o crédito, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, previo requerimiento de la Agencia Tributaria, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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