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V3478-15 12 de noviembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de un local en ejecución hipotecaria genera una ganancia o pérdida patrimonial

El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de la adjudicación de un local que garantizaba un préstamo ajeno. La DGT señala que la transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial y que la pérdida por el pago de la deuda solo se reconoce cuando no es posible repercutir el pago al deudor.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la adjudicación del local que garantiza el préstamo en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El criterio de la DGT

La transmisión del local en ejecución hipotecaria genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de adjudicación y el valor de adquisición. La obligación de pago asumida como garante constituye una pérdida patrimonial solo cuando se agotan las posibilidades jurídicas de repercutir el pago al deudor. Estas pérdidas por créditos vencidos pueden imputarse según las circunstancias de la Ley 26/2014, integrándose en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • La diferencia entre el valor de adjudicación y el valor de adquisición determina la ganancia o pérdida patrimonial.
  • El pago de la deuda asumida solo permite reconocer una pérdida patrimonial tras agotar las vías de repercusión al deudor.
  • Las pérdidas por créditos vencidos se integran en la base imponible general conforme a la Ley 26/2014.

Puntos de planificación

  • Valoración de la viabilidad de repercusión del pago al deudor original.
  • Análisis de la integración de la pérdida en la base imponible general.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición del local.
  • Determinar el valor de adjudicación resultante del procedimiento.
  • Comprobar el agotamiento de las vías jurídicas para repercutir el pago al deudor.
  • Validar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 26/2014 para la imputación de pérdidas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3478-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/11/2015 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.2 k), 33, 34, 35, 45, 46, 48 y 49. Descripción de hechos El consultante, propietario de un local, ofrece el mismo como garantía de un préstamo hipotecario, interviniendo como hipotecante no deudor. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la adjudicación del local que garantiza el préstamo en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Contestación completa El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. La transmisión del local, en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, siendo los valores de transmisión y de adquisición los siguientes: a) El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por tanto, en el presente caso en el que se transmite el bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el valor de transmisión vendrá determinado por el importe del valor de adjudicación. b) El valor de adquisición coincidirá con el importe real satisfecho por la adquisición del local, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto, en los artículos 46 y 49 de la LIRPF, en su redacción actualmente vigente. Por otra parte, la obligación de pago en la que ha incurrido el consultante en su condición de garante y materializada a través de la enajenación de su local, constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizado el pago del crédito. La pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el consultante; sólo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquél todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de éste (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el deudor garantizado el pago del crédito. En relación con lo anterior, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con efectos desde 1 de enero de 2015, ha añadido una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF que dispone lo siguiente: “k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al periodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.”. Dichas pérdidas patrimoniales deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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