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La consulta pregunta si una entidad puede acogerse a los beneficios de entidad de reducida dimensión y si puede declarar exentos los dividendos recibidos. La DGT responde que la calificación de entidad patrimonial depende de la media de los balances consolidados del grupo y que los dividendos de una entidad residente cumplen el requisito de participación.
Si la entidad consultante desarrolla una actividad económica y, en tal caso, si podría acogerse a los beneficios de las entidades de reducida dimensión.
Para aplicar incentivos de entidad de reducida dimensión, la entidad no debe ser patrimonial, lo que ocurre si más de la mitad de su activo son valores o elementos no afectos a actividad económica. Si la entidad es dominante de un grupo, se debe analizar la media de los balances consolidados trimestrales. Respecto a los dividendos, la exención del artículo 21 de la LIS procede si se cumple el porcentaje de participación y no concurren las exclusiones legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3440-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/11/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 5 y 21 Descripción de hechos La entidad consultante (X) se constituyó en diciembre de 2013 mediante una aportación no dineraria de las participaciones sociales de la entidad Y (98,02%). Ambas entidades son residentes en territorio español. Durante el ejercicio 2014 la sociedad X adquirió un inmueble que actualmente se encuentra alquilado a la entidad Y. Y ejerce una actividad económica. X no cuenta con personal contratado, estando su activo formado por las participaciones de Y y por el inmueble mencionado. Más del 50% del activo de X (el inmueble) no se encuentra afecto a actividad económica alguna. No obstante, y aunque las entidades X e Y no consolidan, si se atiende al patrimonio de las dos entidades, más del 50% del activo estaría afecto a actividades económicas. Cuestión planteada Si la entidad consultante desarrolla una actividad económica y, en tal caso, si podría acogerse a los beneficios de las entidades de reducida dimensión. - En el caso de que la entidad Y repartiera dividendos, procedentes de beneficios por los que tributó al 20%, si la entidad consultante podría aplicar la exención de dividendos. - Si la entidad Y no reparte dividendos, sino que acumula tesorería, y dicha tesorería superara el 50% del activo, ¿se consideraría patrimonial? Contestación completa En primer lugar se plantea si la entidad consultante se puede aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión, regulados en el capítulo XI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante). En concreto, el artículo 101.1 de la LIS dispone que: “1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.” De acuerdo con lo anterior, si la entidad consultante tuviera la consideración de entidad patrimonial, no podría aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión. El concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la LIS, en los siguientes términos: “2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.” Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. A estos efectos se atenderá a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. En el presente caso, la entidad consultante (X) forma parte del mismo grupo que la entidad Y, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, puesto que ostenta la mayoría de derechos de voto de la misma (se parte de la presunción de que el porcentaje de participación que X ostenta en Y coincide con los derechos de voto de la misma). En la medida en la que X sea la entidad dominante del grupo, y que de la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo se deduzca que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, la entidad X tendrá la consideración de entidad patrimonial y no podrá aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión. El escrito de la consulta afirma que, si se atiende al patrimonio de las dos entidades, más del 50% del activo estaría afecto a actividades económicas. No obstante, esta información no es suficiente para que este Centro Directivo se pueda pronunciar sobre la calificación como entidad patrimonial de X, puesto que hay que atender a la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo. Asimismo, es preciso traer a colación que, tal y como indica el artículo 5.2 de la LIS, no se computarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. Por tanto, si la entidad Y acumulara tesorería por el desarrollo ordinario de su actividad económica, no procedente de la transmisión de elementos patrimoniales ni de valores no computables, dicha tesorería se considerará como elemento afecto a la hora de determinar si tiene o no la consideración de entidad patrimonial. En último lugar se plantea si la entidad consultante podría declarar exentos los dividendos que la entidad Y pudiera distribuir. El artículo 21 de la LIS, relativo a la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, dispone que: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. (…) b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. (…) 8. No se aplicará la exención prevista en este artículo: a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física. c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley. (…)” En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X posee un porcentaje de participación del 98,02% en el capital social de la entidad Y, que ha ostentado de manera ininterrumpida durante al menos el año anterior a la distribución del dividendo. Por tanto, se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS. Puesto que la entidad Y es residente en territorio español, no procede analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. En definitiva, el dividendo percibido por la entidad consultante de Y, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos anteriores y no concurran las causas del apartado 8 del mencionado artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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