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V3414-20 24 de noviembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los pagos por evaluar obras para una colección jurídica tributan como rendimientos de actividades económicas

Un profesor universitario consultó si la contraprestación por realizar informes de evaluación de obras para un contrato de edición debía considerarse rendimiento del trabajo. La DGT determinó que no es rendimiento del trabajo ni propiedad intelectual, sino actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posible consideración de la contraprestación como rendimiento del trabajo en el IRPF.

El criterio de la DGT

La contraprestación por la labor de evaluador externo no califica como rendimiento del trabajo derivado de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas con cesión de derechos. Al no existir relación laboral, estos ingresos se consideran rendimientos de actividades económicas profesionales. Esto se debe a que responden a la ordenación por cuenta propia de medios para la prestación de servicios según el artículo 27.1 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por evaluaciones técnicas deben tributar como rendimientos de actividades económicas y no como rendimientos del trabajo.
  • El contribuyente debe dar de alta la actividad correspondiente en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
  • La actividad requiere la gestión de medios propios para la prestación del servicio de evaluación.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de la actividad económica al perfil profesional del contribuyente.
  • Analizar el impacto de la tributación por actividades económicas frente al régimen de rendimientos del trabajo.

Checklist

  • Verificar si la labor de evaluación se realiza sin relación laboral.
  • Comprobar la existencia de ordenación de medios propios para la prestación del servicio.
  • Confirmar que la contraprestación no deriva de la cesión de derechos de propiedad intelectual.
  • Asegurar el alta en el correspondiente epígrafe de actividades económicas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3414-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2020 Normativa Ley 35/2006, arts. 17 y 27 Descripción de hechos El consultante, profesor en una universidad pública, ha suscrito con una entidad pública un denominado contrato de edición para la evaluación de obras de una colección jurídica, estableciéndose como contraprestación la cantidad de 150 euros por cada una de las obras en las que cumplimente el informe de evaluación. Cuestión planteada Posible consideración de la contraprestación como rendimiento del trabajo en el IRPF. Contestación completa Para proceder a dar contestación a la cuestión planteada se hace necesario analizar previamente algunos aspectos del contenido del contrato que da lugar a la contraprestación y que entrecomillados se proceden a transcribir a continuación: “De conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, don AAA, (en adelante, el evaluador externo) suscribe con BBB un contrato privado de edición, en virtud del cual el evaluador asumirá la tarea de comentar y valorar la oportunidad de editar las obras que le someta a su consideración el director de la colección (…) El trabajo efectuado por el evaluador externo procurará, entre otros aspectos, determinar si los contenidos de la obra u obras comentadas aportan enfoques novedosos a las cuestiones tratadas, así como si las fuentes empleadas destacan por su rigor y fiabilidad. Finalmente, el evaluador externo propondrá la publicación de la obra en su formato original, aconsejará la introducción de modificaciones previas a la publicación o desaconsejará la edición. El evaluador externo conoce y acepta que efectuará su labor bajo la supervisión y coordinación del director de la colección, así como que deberá cumplimentar el denominado “informe de evaluación” (…) El evaluador externo percibirá ciento cincuenta euros (150 €) por cada una de las obras en las que cumplimente el informe de evaluación”. Con esta configuración contractual se plantea por el consultante la posible consideración de la contraprestación pactada como rendimientos del trabajo, al amparo de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se determina que “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Pues bien, conforme con la calificación como rendimientos del trabajo que, a efectos del IRPF, pueden tener los rendimientos de la propiedad intelectual, en cuanto derivados de la elaboración de una obra literaria, artística o científica respecto a la que se cede el derecho a su explotación, no se aprecia respecto a la contraprestación analizada su correspondencia con los rendimientos referidos en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto, por lo que no procede su inclusión en este apartado. En este punto, y en relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe indicar que el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del día 22), recoge la siguiente configuración del contrato de edición: “Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”. Excluida la consideración como rendimientos del trabajo del artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto, el paso siguiente es determinar de qué clase de rendimientos se trata a efectos de su tributación en el IRPF. La definición de los rendimientos del trabajo se encuentra recogida en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme con ambas definiciones, la calificación de los rendimientos correspondientes a labor de evaluador externo —elaboración de informes sobre obras a editar por la entidad—, al margen de una relación laboral con esta última, solo puede ser la de rendimientos de actividades económicas (profesionales), pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge el apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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