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Una empresa de transporte urbano pregunta cómo debe actuar tras una resolución judicial que le da la razón sobre importes reclamados al Ayuntamiento. La DGT responde que la sentencia permite rectificar la base imponible y las cuotas del IVA.
Efectos de la resolución judicial señalada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación original objeto de controversia.
Con la firmeza de la sentencia judicial, la entidad puede modificar la base imponible de las operaciones originales controvertidas. Esta modificación debe realizarse dentro del plazo de cuatro años desde que la resolución judicial adquiera firmeza. Para ello, es necesario expedir y remitir al destinatario una factura rectificativa que modifique el importe de las cuotas repercutidas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3341-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/12/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 80.Dos, 89 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de transporte urbano de pasajeros mediante concesión y que facturaba mensualmente al Ayuntamiento concedente una aportación anual para mantener el equilibrio de la concesión consistente en la diferencia entre los costes reales (incluyendo un beneficio industrial garantizado) y la recaudación obtenida de los usuarios. A final de año, se regularizaba las posibles diferencias con los gastos reales definitivos. En 2016, el Ayuntamiento rechazó la liquidación final presentada por la consultante y, tras diversos procedimientos judiciales, en 2022 se ha acordado que el Ayuntamiento tiene que satisfacer el importe reclamado por la consultante. Cuestión planteada Efectos de la resolución judicial señalada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación original objeto de controversia. Contestación completa 1.- El artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente: “Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”. Por su parte, el artículo 89 de la misma Ley dispone: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. (…) Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. (…).”. 2.- El desarrollo reglamentario del artículo 80 de la Ley 37/1992 se contiene en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Dicho artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, con la firmeza de la sentencia judicial, la entidad consultante podrá modificar la base imponible de las operaciones originarias controvertidas dentro del plazo de cuatro años a contar desde que adquiera firmeza la resolución judicial en la que se estima la demanda interpuesta por la consultante. A tal efecto, deberá expedir factura rectificativa en la que se modifique, en su caso, el importe de las cuotas repercutidas y proceder a su remisión al destinatario de las operaciones. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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