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Un trabajador consultó si los rendimientos por el ejercicio de opciones sobre acciones concedidas en 2009 y 2010 se consideran renta irregular. La DGT responde que es posible aplicar la reducción del 30% si se cumplen los requisitos de la LIRPF.
Si el rendimiento derivado del ejercicio de las opciones sobre acciones se considera renta irregular.
La concesión de opciones de compra de acciones a empleados se califica como rendimiento del trabajo, devengándose en el momento del ejercicio si son intransmisibles. Para aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF, el periodo de generación debe ser superior a dos años entre la concesión y el ejercicio. Además, no se debe haber aplicado dicha reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años en los cinco periodos impositivos anteriores, salvo excepciones. La reducción tiene un límite de 300.000 euros anuales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3312-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/07/2016 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 18-2. Descripción de hechos La sociedad consultante concedió a un trabajador opciones sobre acciones en los años 2009 y 2010. Dichas opciones se han ejercitado por parte del trabajador en abril de 2016. Cuestión planteada Si el rendimiento derivado del ejercicio de las opciones sobre acciones se considera renta irregular. Contestación completa La presente contestación se efectúa partiendo de la hipótesis (dado que la consultante parece contar con un centro de trabajo en Vizcaya) de que en el caso objeto de consulta la normativa aplicable en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la normativa estatal. La concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, deberá calificarse como rendimiento del trabajo. Tratándose de opciones intransmisibles, dicho rendimiento del trabajo se devengará en el momento en el que el trabajador ejercite sus derechos de opción de compra. Por tanto, en el caso consultado, bajo la hipótesis de que las opciones de compra concedidas por la consultante a su trabajador eran intransmisibles, el rendimiento del trabajo se habrá devengado en 2016. El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.” Asimismo, en la disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF se establece: “4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.” En el presente caso, dicho apartado 4 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF no resulta de aplicación, dado que las opciones concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 lo fueron con carácter anual. Por tanto, la reducción del 30 por ciento resultará aplicable a los rendimientos derivados del ejercicio, en 2016, de las opciones concedidas en 2009 y 2010 al empleado de la consultante en los términos establecidos en el citado artículo 18.2 de la LIRPF. De acuerdo con este precepto, para la aplicación de dicha reducción se exige que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, lo que en el caso de opciones de compra sobre acciones requiere que el plazo entre la concesión de los derechos de opción de compra al trabajador y su ejercicio sea superior a dos años. Además, será necesario que, en los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten las opciones, el beneficiario de estas no hubiera obtenido cualquier otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años (entre los que debe incluirse el derivado del ejercicio de opciones de compra en años anteriores) a los que hubiera aplicado la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos. Por último, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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