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Se consulta el tratamiento fiscal de diversas ayudas sociales concedidas por una empresa a sus trabajadores. La DGT determina que solo las ayudas para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud y destinadas al restablecimiento de la salud están exentas.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas.
Las ayudas económicas para cubrir gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud, no tributan. Cualquier otra prestación social para paliar la situación económica del perceptor constituye rendimiento del trabajo. Las prestaciones por sepelio están exentas hasta el límite de los gastos incurridos. Las ayudas por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se consideran rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3292-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17. Descripción de hechos La entidad para la que trabaja el consultante satisface a sus trabajadores una serie de ayudas sociales contempladas en el convenio colectivo que tiene suscrito con los mismos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. Por lo tanto, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas sanitarias recogidas entre los puntos 13 y 30 del Catálogo aportado, con excepción de las previstas en los puntos 13, 14, 28 y 30. En relación con las restantes ayudas previstas entre los puntos 1 y 11, únicamente quedarán excluidas de gravamen las ayudas recogidas en los puntos 4 y 8. En cuanto a la ayuda del punto 9 relativa a gastos ocasionados por sepelio, se debe señalar que las prestaciones percibidas por entierro o sepelio se consideran rentas exentas con el límite del importe total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado r) del artículo 7 de la LIRPF. El exceso sobre dichos gastos tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 d) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Al respecto, se debe señalar que la misma consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo tendrá la ayuda por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez prevista en el punto 10, siempre que se impute en un único periodo impositivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1 c) del Reglamento del Impuesto. Por último, en relación con las ayudas para “casos excepcionales” previstas en los puntos 12 y 31 del Catálogo mencionado, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen las ayudas, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen. En la medida que las ayudas objeto de consulta queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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