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Un Ayuntamiento consulta si las cantidades pagadas a trabajadores por muerte o incapacidad están sujetas a retención de IRPF y si pueden aplicar la reducción por rendimientos irregulares. La DGT aclara que estas ayudas son rendimientos del trabajo, salvo las destinadas a gastos de salud no cubiertos por la Seguridad Social, y que el exceso de las prestaciones por sepelio sobre los gastos reales es un rendimiento irregular.
1.) Retención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades satisfechas.
Las ayudas por muerte o incapacidad son rendimientos del trabajo sujetos a retención, salvo las destinadas a cubrir gastos de salud no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad para el restablecimiento de la salud. Las prestaciones por sepelio están exentas hasta el límite de los gastos incurridos; el exceso es un rendimiento notoriamente irregular si se imputa en un único periodo impositivo. En estos casos de irregularidad, es aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF para calcular la retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3290-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 18. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículos 12 y 83. Descripción de hechos En virtud del Convenio Colectivo aplicable, el Ayuntamiento consultante satisface cantidades a sus trabajadores en caso de muerte e incapacidad permanente o absoluta derivadas o no de accidente laboral. Por otra parte, en el mencionado Convenio Colectivo se establecen una serie de ayudas sociales para sus trabajadores. Cuestión planteada 1.) Retención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades satisfechas. 2.) Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas sociales mencionadas. Contestación completa 1.) Desde la calificación como rendimiento del trabajo que procede otorgar a las cantidades objeto de consulta, calificación que —al no tratarse de ningún supuesto de renta exenta— comporta su sometimiento a retención, en cuanto es satisfecha por un obligado a retener, todo ello conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, el asunto que se plantea, a efectos del cálculo de la retención —pues cabe entender que opera el procedimiento general para determinar el importe de la retención correspondiente a los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 80 y siguientes del mismo Reglamento—, es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a)) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único periodo impositivo”. Al tratarse de una cantidad que la entidad consultante satisface por la situación de muerte o incapacidad permanente de sus trabajadores, la resolución sobre la aplicación de la reducción viene dada por lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en un único periodo impositivo.” En consecuencia, a las cantidades que satisfaga la entidad consultante por dichos conceptos le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto siempre que las mismas se imputen en un único periodo impositivo. Dicha reducción deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto. 2.) El artículo 17.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. Por lo tanto, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las prestaciones sanitarias recogidas en el artículo 26 del Convenio Colectivo mencionado, con excepción de la prevista en la letra h) de dicho artículo en lo relativo a los acompañantes de la persona que deba recibir la asistencia sanitaria. En cuanto a la ayuda por gastos de sepelio prevista en los artículos 24 y 26 del Convenio Colectivo, se debe señalar que las prestaciones percibidas por entierro o sepelio se consideran rentas exentas con el límite del importe total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado r) del artículo 7 de la LIRPF. El exceso sobre dichos gastos tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 d) del RIRPF. Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, siendo el tipo de retención el que resulte de aplicación de las reglas establecidas en el artículo 86 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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