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Una entidad consultó si la compensación económica de 500€ pagada a personas que colaboran en pruebas médicas nocturnas debe tributar como rendimiento del trabajo. La DGT responde que, al ser una prestación de servicios personal, constituye rendimiento del trabajo y está sujeta a retención.
Calificación, a fectos del IRPF, de la compensación y sometimiento a retención.
La compensación económica por la prestación de servicios ocasional y puntual en pruebas médicas se califica como rendimiento del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006. Al no ser una actividad económica ni existir exenciones, está sujeta a retención según el procedimiento general del Reglamento del IRPF. No es aplicable el tipo mínimo del 2 por 100 para relaciones de duración inferior al año, ya que este se reserva para contratos de temporada y no para prestaciones esporádicas.
La compensación de 500€ por la colaboración en pruebas médicas debe someterse a la retención del IRPF según el procedimiento general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3280-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/12/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos La entidad consultante está especializada en el tratamiento de enfermedades relacionadas con trastornos del sueño. En el ámbito de su actividad realiza trabajos y estudios de investigación, para los que necesita la colaboración de personas (no pacientes) para la realización de determinadas pruebas médicas que se realizan principalmente por la noche, con una duración de 8/10 horas, entregándoles como compensación una gratificación económica de unos 500€. Cuestión planteada Calificación, a fectos del IRPF, de la compensación y sometimiento a retención. Contestación completa En su contestación a la consulta vinculante nº V1418-06, este Centro estableció el siguiente criterio respecto a la calificación de las retribuciones satisfechas por una entidad a los pacientes intervinientes en ensayos clínicos en el ámbito de los proyectos de investigación: «La contraprestación económica a percibir por las personas participantes en los ensayos clínicos procede calificarla como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en su artículo 16.1: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los participantes en ensayos clínicos no realizan ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral o estatutaria, cabe entender que la contraprestación responde a una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los participantes. Esta calificación como rendimientos del trabajo se ve complementada por su pleno sometimiento al impuesto, al no estar amparada —esta contraprestación— por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), debiendo tenerse en cuenta, en su caso, la aplicación del tipo mínimo del 2 por 100 fijada en el artículo 84.2 para las relaciones (ensayos clínicos) de duración inferior al año. (…)». Pues bien, el criterio expuesto tiene plena validez en el caso consultado, pues aunque no se trata de pacientes, sino de personas que colaboran como sujetos pasivos en la realización de determinadas pruebas médicas, cabe entender que la gratificación económica que la entidad les satisface es consecuencia de una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los participantes. Por tanto, y cambiando las referencias normativas incluidas en la contestación transcrita por las correspondientes a la normativa actualmente vigente (artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y artículos 82 y 86.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), procede calificar como rendimiento del trabajo la compensación objeto de consulta, estando sometida a retención de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento y sin que resulte operativo el tipo mínimo del 2 por 100 (recogido en el artículo 86.2) para los contratos o relaciones de duración inferior al año. A este respecto, procede indicar que el criterio que mantiene este Centro delimita la aplicación de este tipo mínimo a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como un espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" es esporádica y diaria, circunstancia esta última que cabe entender producida en el presente caso en el que la “relación” entre pagador y colaborador se limita a una prestación de servicios ocasional y puntual de entre 8 y 10 horas a lo largo de un día Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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