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Se consulta si la compensación económica por razón de trabajo establecida por el Código Civil de Cataluña tras un divorcio tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que dicha cuantía no constituye renta para quien la recibe ni reduce la base imponible de quien la paga.
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la compensación económica referida.
La compensación prevista en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, fijada por sentencia o convenio judicial en un divorcio, no constituye renta para el perceptor. Asimismo, no permite reducir la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla, conforme al artículo 33.3 d) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3266-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/11/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante que está divorciado, en virtud de sentencia judicial de 19 de julio de 2019 está obligado a pagar a su ex cónyuge la cuantía de 82.360,19 euros en concepto de compensación económica por razón de trabajo prevista en el artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña. Cuestión planteada Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la compensación económica referida. Contestación completa La Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, en su artículo 232-5, establece, con la rúbrica “compensación económica por razón de trabajo”, lo siguiente: “1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente. 3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. 4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía. 5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.”. Por otro lado, el artículo 33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente: “En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor. El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”. De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y tal como este Centro Directivo ha manifestado con anterioridad en diferentes consultas, como la V1542-15, de 22 de mayo de 2015, la cuantía de la compensación prevista en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, establecida en sentencia o en convenio ratificado judicialmente correspondiente al procedimiento de divorcio, no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla. En consecuencia, la compensación objeto de consulta establecida en aplicación del referido artículo 232-5, no constituye renta para su perceptora ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla, sin que proceda actualizar los valores de los bienes o derechos adjudicados, en virtud de lo estipulado en la letra d) del artículo 33 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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