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Una empresa consulta cómo retener el IRPF al pagar salarios de tramitación tras una sentencia judicial firme. La DGT responde que, al ser rentas imputables al ejercicio anterior, se consideran atrasos.
Retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo que se imputan al período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza. Al ser rentas de un ejercicio anterior, se consideran atrasos y debe aplicarse el tipo de retención del 15%. La retención debe practicarse sobre el importe íntegro de los salarios sin deducir indemnizaciones o prestaciones percibidas indebidamente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3258-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.1 a) y 2 a), 17.1, 99 y 105.1. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y ss. Descripción de hechos La entidad consultante comunicó a una empleada la finalización de su contrato de trabajo por obra o servicio determinado con efectos 31 de diciembre de 2013. La empleada, impugnó la extinción de su contrato. El Juzgado de lo Social de Sevilla en sentencia de 22 de julio de 2015, notificada el 29 de julio, declaró la nulidad del despido y la obligación de readmitir a la empleada y al abono a ésta de los salarios dejados de percibir correspondientes al período comprendido entre la fecha de extinción de la relación laboral y la de notificación de la sentencia, de los que procedería deducir el importe percibido por la actora en caso de haber tenido otro empleo en el período antes expuesto. La entidad consultante, consignó el importe de íntegro de los mismos, 30.153,00 euros, sin efectuar ningún descuento, y presentó recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 13 de septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre, desestimó el recurso de suplicación presentado. En procedimiento de ejecución de sentencia, y en orden al pago de los salarios dejados de percibir a la actora, la entidad consultante presentó un escrito ante el Juzgado requiriendo a esta última la acreditación, respecto del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 29 de julio de 2015, de percepción de retribuciones de otro empleador y de prestaciones por incapacidad temporal. Finalmente, el Juzgado de lo Social por auto de 17 de diciembre de 2018, notificado a la consultante el 10 de diciembre de 2019, fijó la cuantía de los salarios de tramitación en 30.153,00 euros, de los que estaban pendientes de pago a la actora 6,187,11 euros, una vez deducidos los importes correspondientes a la cuota obrera de la Seguridad Social, retenciones a cuenta del IRPF y prestaciones por desempleo percibidas indebidamente por la actora, importe que fue satisfecho a la misma en 2020. Cuestión planteada Retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.” Conforme con el señalado precepto los salarios de tramitación satisfechos por la consultante tienen la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. (…).” Conforme con lo señalado, los salarios de tramitación fueron definitivamente establecido por el auto del Juzgado de lo Social, de 17 de diciembre de 2018, notificado a la consultante el 10 de diciembre de 2019, auto que devino firme en 2019, por lo que dichos salarios se imputan a este último período impositivo (2019). La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Conforme dicha normativa, la entidad consultante es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo 75.1 a) del RIRPF). En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del RIRPF, dispone que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. (…). 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.” Los salarios de tramitación satisfechos por la consultante en 2020, constituyen renta imputable al período 2019, y constituyen un atraso, por lo que debe practicar retención aplicando a los mismos el tipo de retención del 15 por ciento. La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la indemnización por despido y de la prestación por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora y que debe ser objeto de reintegro por esta última, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral. En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.” De acuerdo con lo expuesto, al realizar el pago de los salarios de tramitación en el año 2020, procederá practicar retención en dicho período impositivo, en los términos antes mencionados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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