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V3132-17 4 de diciembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

El valor de adquisición de una licencia no incluye amortizaciones en periodos de actividad suspendida

Un taxista consulta cómo determinar el valor de adquisición de su licencia de auto-taxi para su transmisión. La DGT responde que en los periodos de excedencia, al no haber actividad económica, no se computan amortizaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición de la licencia.

El criterio de la DGT

Para elementos afectos a actividades económicas, el valor de adquisición es el valor contable ajustado por las amortizaciones fiscalmente deducibles y la amortización mínima. Sin embargo, en periodos de actividad suspendida por excedencia donde no se ejerce actividad económica, no existen amortizaciones fiscalmente deducibles y no se debe computar cantidad alguna por este concepto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3132-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2017 Normativa RIRPF RD 439/2003, art. 40 Descripción de hechos El consultante ejercía la actividad de transporte por auto-taxis, habiendo adquirido la licencia para ejercer la actividad. Esta actividad se desarrolla durante cinco períodos impositivos, en los cuales practica la correspondiente amortización de la licencia. Posteriormente solicita una excedencia, que es concedida por la Ayuntamiento correspondiente, en la que se encuentra tres años, no desarrollando actividad alguna. Finalmente transmite la licencia. Cuestión planteada Valor de adquisición de la licencia. Contestación completa La determinación del valor de adquisición de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas se encuentra regulado en el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2003, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”. De acuerdo con este precepto, cuando se trate de elementos patrimoniales afectos, el valor de adquisición será el valor contable, sustituyendo las amortizaciones contables por las que hubieran sido fiscalmente deducibles, operando en todo caso la amortización mínima. En el caso planteado, el consultante durante el período de tiempo en el que ha sido titular de la licencia y, en consecuencia ha ejercido actividad económica, por lo que para dichos períodos impositivos tendrá que aplicar la regla anterior para determinar el valor de adquisición. La duda se plantea para los períodos impositivos en qué la actividad ha estado suspendida por la excedencia solicitada por él y concedida por el Ayuntamiento concedente de la misma. En estos períodos impositivos no se ha ejercido actividad económica, por lo que no pueden existir amortizaciones fiscalmente deducibles, circunstancia que de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo 40 del Reglamento del IRPF implica que en estos períodos impositivos no se debe computar cantidad alguna en concepto de amortización de la licencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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