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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un socio-administrador consulta si la exención de sus cuotas de autónomo por medidas extraordinarias debe tributar en su IRPF. La DGT responde que, al no existir obligación de cotizar, estas cuantías no son renta ni gasto.
Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como una renta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotas exentas como gasto deducible y como rendimiento de trabajo satisfecho por la sociedad.
La exención de las cotizaciones al RETA derivada de la normativa de medidas extraordinarias no tiene incidencia en el IRPF. Al no existir obligación de pago, no se cumple el supuesto de obtención de renta del artículo 6 de la LIRPF. Por tanto, no son ni rendimiento íntegro ni gasto deducible, ni constituyen rendimiento de trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3130-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/10/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 6. Descripción de hechos El consultante manifiesta que es socio y administrador de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al alquiler de viviendas turísticas y que obtiene rendimientos de trabajo de dicha sociedad por los servicios prestados en ella, estando dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), incluyéndose en la retribución que la sociedad le satisface por dichos servicios el pago de las cuotas del RETA. Asimismo manifiesta que se ha visto beneficiado por la exención en el pago de las cuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Cuestión planteada Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como una renta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotas exentas como gasto deducible y como rendimiento de trabajo satisfecho por la sociedad. Contestación completa Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a la sociedad, al no acreditarse la representación del consultante. El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una prestación extraordinaria para los trabajadores autónomos afiliados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que vean suspendida su actividad o reducida su facturación a consecuencia del estado de alarma derivado de la epidemia del COVID-19 en los términos establecidos en dicho precepto. El apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria “...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.” Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (BOE de 27 de junio), establece: “1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías: a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio. b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto. c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre. 2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados. La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar. 3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.” La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos, sin que pueda considerarse a su vez la existencia de un rendimiento de trabajo en caso de que se hubiera acordado el pago de las cuotas del RETA por la sociedad en la que el consultante presta sus servicios, al no existir la obligación de dicho pago durante el periodo al que se refiere la exención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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