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Una hija pregunta si podrá aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones al heredar la empresa familiar de su padre. La DGT responde que para ello es condición necesaria que las participaciones estuvieran exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Solicita conocer el criterio a aplicar en caso de fallecimiento de su padre. Si cuando herede la empresa familiar podrá acogerse a la reducción del 95 por 100 de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La reducción del 95% en la base imponible por la adquisición mortis causa de participaciones en entidades requiere que estas cumplan la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. Esto exige que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario, que se cumplan los porcentajes mínimos de participación y que se ejerzan funciones de dirección con una remuneración superior al 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En el caso de un grupo de parentesco, el requisito de dirección y remuneración puede cumplirse por uno de los miembros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3111-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/12/2021 Normativa Ley 29/1987 art. 20 Descripción de hechos La consultante es hija única y trabaja en la empresa familiar. La compañía posee su domicilio social y fiscal en Madrid, siendo su objeto social, entre otros, la compra y promoción de inmuebles destinados al alquiler. El padre de la consultante es el socio, propietario y administrador único de la entidad. Actualmente ejerce las funciones de dirección de manera gratuita, es decir, sin percibir ningún tipo de remuneración por las mismas. La consultante actualmente mantiene una relación laboral ordinaria en la empresa familiar. El salario que percibe de la empresa supone más de un 50 por 100 de sus ingresos totales por rendimientos del trabajo, de actividades económicas y otros conceptos. Adicionalmente, cuenta con plenos poderes societarios y realiza funciones directivas. Tanto el padre de la consultante como la empresa tienen sus domicilios en Madrid capital. Cuestión planteada Solicita conocer el criterio a aplicar en caso de fallecimiento de su padre. Si cuando herede la empresa familiar podrá acogerse a la reducción del 95 por 100 de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo, informa lo siguiente: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD-. El artículo 20 de la LISD establece una serie de reducciones a la base liquidable del impuesto, entre las que se encuentra la prevista en caso de adquisiciones “mortis causa” de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida: «Artículo 20. Base liquidable. 1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas. 2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: (…) c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponde a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. (…)». La aplicación de la reducción exige, por tanto y como condición “sine qua non” la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 07 de junio de 1991) –en adelante, LIP-, regula la exención en los términos siguientes: «Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este impuesto: (…) Ocho. (…) Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. (…)». De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la operación respecto de la que se solicita criterio es una adquisición “mortis causa” de participaciones en entidades. Por lo tanto, en su caso, podría proceder la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD. Para la aplicación de esta reducción se deben cumplir los requisitos previstos en los preceptos transcritos, entre ellos, que las participaciones estuvieran exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Entre estos requisitos se exige que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La consulta planteada no ofrece información sobre si la entidad tiene por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Tampoco manifiesta cuáles son los porcentajes de participación del padre de la consultante en la empresa familiar. En relación con el cumplimiento de la condición prevista en el apartado c) del artículo 4.Ocho Dos de la LIP, relativa al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad, se entenderá cumplido en el grupo de parentesco, formado por el padre y la hija, en la medida en que la hija, ejerce estas funciones directivas percibiendo por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, de acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta. Por lo tanto, en la medida en que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que se cumplan los porcentajes de participación previstos en la norma, la consultante podrá beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD. CONCLUSIONES: Primera. Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado c) del artículo 4.Ocho Dos de la LIP. Entre ellos se exige que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Segunda. En relación con la condición del ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad, se entenderá cumplido en el grupo de parentesco, formado por el padre y la hija, en la medida en que la hija, ejerce estas funciones directivas percibiendo por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, de acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta. Tercera. En la medida en que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que se cumplan los porcentajes de participación previstos en la norma, la consultante podrá beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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