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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un contribuyente consulta si la indemnización recibida por la muerte de su madre debido a una negligencia en una residencia está exenta de IRPF. La DGT responde que, al no estar la cuantía legal o judicialmente reconocida, la indemnización debe tributar como ganancia patrimonial.
Tributación de la indemnización percibida.
Para que una indemnización por responsabilidad civil sea renta exenta, debe corresponderse con daños personales y su cuantía debe estar legal o judicialmente reconocida. La cuantía judicialmente reconocida incluye resoluciones de jueces o fórmulas intermedias con intervención judicial, como la transacción judicial. Si no se cumple este requisito, la indemnización se califica como ganancia patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3078-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos La madre del consultante falleció por una negligencia del personal de una residencia de mayores donde residía. Denunciado el caso, se llega a un acuerdo percibiendo una indemnización. Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida. Contestación completa El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. Conforme con lo expuesto, si bien la indemnización objeto de consulta pudiera corresponderse con daños personales en el sentido antes señalado (daños físicos, psíquicos o morales), su importe no estaría exento de tributación ya que no parece cumplirse el segundo de los requisitos exigidos: que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Descartada la aplicación de la exención y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio de la consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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